CIRCULAR
BANCOS    N° 2.670
FINANCIERAS N° 1.008
Santiago, 6 de febrero de 1992.
SEÑOR GERENTE

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-7, 4-1. y 4-2.

Encaje. Modifica instrucciones.

El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 192-12-920124 estableció que los depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda extranjera, tanto a la vista como a plazo, queden afectos a una tasa de encaje de 20%.

Junto con lo anterior, el referido Consejo resolvió hacer deducibles del encaje de que se trata, los saldos provenientes de descuento de los instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, hasta un 20% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectas a encaje, y los saldos por inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV D.2 1 del Compendio de Normas Financieras, hasta un 25% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones afectas a encaje

Las nuevas normas regirán a contar del período mensual de encaje que se inicia el 9 de febrero en curso A contar de dicho período mensual las tasas de encaje vigentes se incrementarán progresivamente, para alcanzar la tasa de 20% antes señalada en un plazo de seis períodos mensuales de encaje consecutivos, de acuerdo con la tabla aprobada para el efecto por el Consejo del Instituto Emisor.

A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, se efectúan las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:
I - MODIFICACIONES AL CAPITULO 4-1.

A) En el texto del numeral 1.1 del título III se remplaza la expresión "10%" por "20%".

B) Se remplaza el texto del numeral 1.2 del título III por el siguiente

"Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 20%.".

C) En el N° 2 del título III, se elimina la frase "con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" y la subcuenta "Captaciones acuerdo 1396" de la cuenta "Depósitos y captaciones del exterior acuerdo 1396", pasando la coma (,) que la precede a ser punto final del párrafo.

D) Se sustituye el N° 3 del título III por el que sigue.

"3.- Impartes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.

3.1.- Canje.

Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.

3.2.- Descuento de instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Los bancos podrán deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos provenientes del descuento de los instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, registrados en la cuenta "Pagarés descontados terceros países ALADI" de las partidas 1135 ó 1230, hasta un máximo equivalente al 20% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectos a encaje.

3.3.- Inversiones financieras en el exterior que se refiere el Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Los bancos podrán también deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos que mantengan por inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras, demostradas en la partida 1730, hasta un máximo equivalente al 25% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones afectas a encaje.".

E) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 4.2 del título III por el siguiente:

"Asimismo, servirán para constituir el encaje los depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile, en las mismas monedas.".

F) En el tercer párrafo del numeral 4.2 del titulo III se remplaza la expresión "N° 4" por "N° 5"

G) Se agrega el siguiente título VI

"VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.

Las instituciones financieras dispondrán de un plazo de seis períodos mensuales de encaje consecutivos, a partir de aquel que se inicia el 9 de febrero de 1992, para enterar el encaje que debe ser mantenido de conformidad con lo dispuesto en el título III de estas normas. Para ese efecto, los porcentajes de encaje exigido que deberán mantenerse en cada período mensual serán los siguientes:

Período mensual                Encaje exigido
                              vista      plazo
                             
09 02.92 al 08 03.92          11,67      6,67
09.03 92 al 08 04 92          13,34      9,33
09.04 92 al 08 05 92          15,01      12,00
09 05 92 al 08 06 92          16,68      14,67
09 06.92 al 08 07 92          18,35      17,33
09 07 92 al 08 08.92          20,00      20,00"

II - MODIFICACIONES AL CAPITULO 2-7

A) En la letra b) del numeral 7.1, se remplaza la expresión ""Certificados de depósito a más de un año"" por ""Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje""

B) Se remplaza el último párrafo de la letra b) del numeral 7.1 por el siguiente:

"Por otra parte, en la cuenta "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y de aquellas operaciones en moneda chilena que se documenten con certificados de depósito".

III.- MODIFICACION AL CAPITULO 4-2.

Se remplaza el segundo párrafo del número 2 del título II, por el siguiente.

"Los demás depósitos en el Banco Central de Chile que se apliquen a enterar la reserva técnica en un determinado día, se registrarán además, en las cuentas "Depósitos Acuerdo 1657 aplicados a reserva técnica", "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" u "Otros depósitos en el Banco Central aplicados en reserva técnica", según corresponda, de la partida 9165, y en la cuenta "Responsabilidad por recursos aplicados en reserva técnica", de la partida 9900. Cuando los recursos de que se trata dejen de ser utilizados para constituir reserva técnica, se procederá a revertir esas cuentas de orden ".

En consecuencia, sírvase remplazar las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que acompañan a esta Circular, hoja N° 6 del Capítulo 2-7; hojas N° 9 a 13 del Capítulo 4-1, al cual se agrega, además, la hoja N° 14; y hoja N° 10 del Capítulo 4-2


Saludo atentamente a Ud.,

JUAN LUIS SILVA DIBARRART
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante

CAPITULO 2-7
Pág 6

Partida: 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".

Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".

Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras"

Las subcuentas "De instituciones financieras" de cada cuenta, se utilizarán cuando se trate de depósitos a plazo a favor de otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país, en tanto que las subcuentas "Del público" se utilizarán para el resto de los depósitos, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) de este numeral.

b) Depósitos a más de un año plazo.

Partida: 3065 "Depósitos y captaciones".

Cuentas: - "Captaciones a más de un año exentas de encaje" .
- "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año".
- "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje".

En concordancia con las normas de encaje del Banco Central de Chile, la cuenta "Captaciones a mas de un año con retiros dentro del año" será utilizada por los bancos y sociedades financieras para registrar aquellas operaciones en las cuales se pacte algún giro dentro del año, aunque se trate sólo del retiro de intereses

Por otra parte, en la cuenta "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y de aquellas operaciones en moneda chilena que se documenten con certificados de depósito

c) Cuentas especiales

Se exceptúan de las instrucciones precedentes de este numeral los depósitos a plazo constituidos con divisas correspondientes a retornos de exportación y los depósitos provenientes del exterior de que trata el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras, los que deben registrarse en las cuentas que se señalan en los Capítulos 14-6 y 13-13, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.

Capítulo 4-1
Pág 9

III.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDAS EXTRANJERAS.

Las empresas bancarias conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras, con sujeción a las siguientes instrucciones:

1.- Tasas de encaje.

Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras estarán afectos a las siguientes tasas de encaje:

1.1 - Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista

Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista estarán afectos a una tasa de encaje de 20%

1.2.- Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.

Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 20%.

2.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en monedas extranjeras afectas a encaje.

Quedarán sujetos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MB1:

N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes",
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";
N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año",
N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo"; y,
N° 3065 "Depósitos y captaciones".

Capítulo 4-1
Pág 10

3.- Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.

3.1.- Canje

Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.

3.2.- Descuento de instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Los bancos podrán deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos provenientes del descuento de los instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, registrados en la cuenta "Pagares descontados terceros países ALADI" de las partidas 1135 o 1230, hasta un máxime equivalente al 20% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectos a encaje.

3.3.- Inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Los bancos podrán también deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos que mantengan por inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV D 2 1 del Compendio de Normas Financieras, demostradas en la partida 1730, hasta un máximo equivalente al 2 5% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones afectas a encaje.

4.- Encaje exigido y mantenido

4.1.- Encaje exigido.

El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas En consecuencia, no puede establecerse encaje conjunto

Capítulo 4-1
Pág. 11

La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan de una determinada moneda extranjera, les servirán como partida de encaje mantenido sólo para los depósitos y captaciones en esa misma moneda.

4.2.- Encaje mantenido.

El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido por billetes y monedas del respectivo país, que estén disponibles en caja en el respectivo banco, en tránsito entre sus oficinas o en tránsito al Banco Central de Chile. Se excluyen, para efectos de este cómputo, los billetes y monedas en custodia en empresas transportadoras de valores o en otras instituciones financieras.

Asimismo, servirán para constituir el encaje los depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile, en las mismas monedas.

De conformidad con lo señalado en el N° 5 del título I de este Capítulo, el encaje exigido en monedas extranjeras también puede enterarse con excedentes de encaje mantenido en moneda chilena.

Los fondos en moneda extranjera así como aquellos en moneda chilena, disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central de Chile, que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no podrán, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

IV.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS POR ENCAJE DE TERCEROS Y OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.

Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre depósitos de terceros constituidos en observancia de lo dispuesto en el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

Capítulo 4-1
Pág. 12

1.- Tasa de encaje.

Los depósitos de terceros enterados para cumplir con la obligación de que trata el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, así como las obligaciones contraídas con el exterior por las entidades financieras, estarán afectas a una tasa de encaje del 20%.

2 - Registro contable.

2.1- Depósitos por encaje de terceros y obligaciones con el exterior.

Los importes que los bancos reciban de terceros por concepto del depósito que deben constituir sobre los créditos que éstos obtengan del exterior de conformidad con la norma del Banco Central de Chile a que se refiere el N° 1 precedente, serán registrados en la cuenta "Depósitos por encaje de terceros" de la partida 3425.

Por otra parte, con el objeto de obtener directamente de los saldos contables el importe de las obligaciones con el exterior exentas de encaje correspondiente a los créditos externos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, que se regirán en esta materia por su propias normas y a las obligaciones reestructuradas en conformidad con los Contratos Modificatorios de los Contratos de Reestructuración suscritos por la República de Chile, en los términos aprobados por el Consejo del Banco Central de Chile mediante Acuerdos N°s. 7204-901113 y 72-06-901113, éstos serán registrados, además de su imputación en las respectivas cuentas del pasivo, en la cuenta de orden "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de la partida 9167 "Obligaciones exentas de encaje", con abono a la cuenta "Responsabilidad por obligaciones exentas de encaje" de la partida 9900.En estas cuentas se registraran los importes de las operaciones sin incluir los intereses devengados

2.2 - Encaje mantenido.

El importe en moneda extranjera que las instituciones financieras mantengan depositado en su cuenta especial con el Banco Central de Chile para cumplir con el encaje de que trata este título, será registrado en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01-910705", de la partida 1010.

Capítulo 4-1
Pág. 13

3.- Cuentas de obligaciones afectas a encaje.

Quedaran sujetos al encaje de que trata este título, los saldos de los importes recibidos por los depósitos por encaje de terceros antes referidos y las obligaciones con el exterior que se demuestran en las partidas que a continuación se indican, excepto aquellas que deben también registrarse en la cuenta "Obligaciones con el exterior exentas de encaje" de que trata el numeral 2.1 de este título:

N° 3425 "Otras obligaciones"(Unicamente la cuenta "Depositos por encaje de terceros").
N° 3505 "Adeudado a bancos del exterior por financiamiento de importaciones y exportaciones"
N° 3510 "Adeudado a bancos del exterior por otras obligaciones"
N° 3515 "Adeudado a oficinas del mismo banco"
N° 3520 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3525 "Otros préstamos y obligaciones"
N° 3555 "Adeudado a bancos del exterior'1
N° 3560 "Adeudado a oficinas del mismo banco"
N° 3565 "Corresponsales ALADI-Banco Central".
N° 3570 "Otros préstamos y obligaciones"

4 - Encaje exigido y mantenido

4 1- Encaje exigido.

El encaje exigido se calculará por "periodos mensuales", según lo señalado en el N° 1 del título I de este Capítulo y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de las obligaciones antes mencionadas en cada una de las diferentes monedas extranjeras, calculado sobre la base de los saldos diarios del respectivo mes, considerando solamente los días hábiles bancarios del período

4 2 - Encaje mantenido.

El encaje por las obligaciones antes mencionadas deberá estar constituido por las monedas extranjeras del respectivo país o por dólares de los Estados Unidos de América, depositados en el Banco Central de Chile para tal efecto en la "Cuenta especial encaje Acuerdo N2 143-01-910705".

Capítulo 4-1
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V.- INFORMACION A ESTA SUPERINTENDENCIA

Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia la información relativa a encaje, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.

VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.

Las instituciones financieras dispondrán de un plazo de seis periodos mensuales de encaje consecutivos, a partir de aquél que se inicia el 9 de febrero de 1992, para enterar el encaje que debe ser mantenido de conformidad con lo dispuesto en el título III de estas normas. Para ese efecto, los porcentajes de encaje exigido que deberán mantenerse en cada período mensual serán los siguientes.

Período mensual                Encaje exigido
                              vista      plazo
                             
09 02.92 al 08 03.92          11,67      6,67
09.03 92 al 08 04 92          13,34      9,33
09.04 92 al 08 05 92          15,01      12,00
09 05 92 al 08 06 92          16,68      14,67
09 06.92 al 08 07 92          18,35      17,33
09 07 92 al 08 08.92          20,00      20,00

Capítulo 4-2
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2.- Depósitos en el Banco Central de Chile

Los depósitos especiales en moneda chilena constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad exclusiva de enterar la reserva técnica, serán registrados en una cuenta que abrirán para tal efecto con el nombre de "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", cuyo salde será demostrado en la partida 1010 del formulario MB1.

Los demás depósitos en el Banco Central de Chile que se apliquen a enterar la reserva técnica en un determinado día, se registrarán además, en las cuentas "Depósitos Acuerdo 1657 aplicados a reserva técnica", "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" u "Otros depósitos en el Banco Central aplicados en reserva técnica", según corresponda, de la partida 9165, y en la cuenta "Responsabilidad por recursos aplicados en reserva técnica", de la partida 9900. Cuando los recursos de que se trata dejen de ser utilizados para constituir reserva técnica, se procederá a revertir esas cuentas de orden.

3.- Reserva técnica en documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República.

3.1. - Registro de la inversión.

Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, que mantengan o adquieran las instituciones financieras con el objete de constituir la reserva técnica, serán registrados, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia, de la misma forma que aquellos que no se destinen a ese efecto.

3.2.- Control del monto de los documentos computados como reserva técnica.

Cada vez que los documentos de que se trata se utilicen efectivamente para enterar la reserva técnica, deberá registrarse además, el importe correspondiente al total o parte del valor par de los documentos que se aplican a enterar la reserva, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" o "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165, y en la ya mencionada cuenta "Responsabilidad por recursos aplicados en reserva técnica" Cuando se trate de