I - MODIFICACIONES AL CAPITULO 4-1.

A) En el texto del numeral 1.1 del título III se remplaza la expresión "10%" por "20%".

B) Se remplaza el texto del numeral 1.2 del título III por el siguiente

"Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 20%.".

C) En el N° 2 del título III, se elimina la frase "con excepción de la cuenta "Captaciones a más de un año exentas de encaje" y la subcuenta "Captaciones acuerdo 1396" de la cuenta "Depósitos y captaciones del exterior acuerdo 1396", pasando la coma (,) que la precede a ser punto final del párrafo.

D) Se sustituye el N° 3 del título III por el que sigue.

"3.- Impartes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.

3.1.- Canje.

Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.

3.2.- Descuento de instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Los bancos podrán deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos provenientes del descuento de los instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, registrados en la cuenta "Pagarés descontados terceros países ALADI" de las partidas 1135 ó 1230, hasta un máximo equivalente al 20% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectos a encaje.

3.3.- Inversiones financieras en el exterior que se refiere el Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

Los bancos podrán también deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos que mantengan por inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras, demostradas en la partida 1730, hasta un máximo equivalente al 25% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones afectas a encaje.".

E) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 4.2 del título III por el siguiente:

"Asimismo, servirán para constituir el encaje los depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile, en las mismas monedas.".

F) En el tercer párrafo del numeral 4.2 del titulo III se remplaza la expresión "N° 4" por "N° 5"

G) Se agrega el siguiente título VI

"VI.- DISPOSICION TRANSITORIA.

Las instituciones financieras dispondrán de un plazo de seis períodos mensuales de encaje consecutivos, a partir de aquel que se inicia el 9 de febrero de 1992, para enterar el encaje que debe ser mantenido de conformidad con lo dispuesto en el título III de estas normas. Para ese efecto, los porcentajes de encaje exigido que deberán mantenerse en cada período mensual serán los siguientes:

Período mensual                Encaje exigido
                              vista      plazo
                             
09 02.92 al 08 03.92          11,67      6,67
09.03 92 al 08 04 92          13,34      9,33
09.04 92 al 08 05 92          15,01      12,00
09 05 92 al 08 06 92          16,68      14,67
09 06.92 al 08 07 92          18,35      17,33
09 07 92 al 08 08.92          20,00      20,00"