CIRCULAR
BANCOS    N° 2.672
FINANCIERAS N° 1.010
Santiago, 14 de febrero de 1992.
SEÑOR GERENTE

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-2.

Margen de endeudamiento con terceros. Modifica instrucciones.
Esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones relativas al cómputo del endeudamiento con terceros, contenidas en el Capítulo de la Recopilación Actualizada de Normas citado en la referencia, con los siguientes propósitos

a) Eliminar la deducción de los importes correspondientes a operaciones de redescuento de documentos avalados por corresponsales ALADI, atendido que la respectiva línea de refinanciamiento se encuentra extinguida y que los saldos que se mantienen son actualmente irrelevantes para los propósitos que se persiguen,

b) Disponer el uso de una cuenta de orden para registrar el importe deducible correspondiente a los pagarés de reprogramación utilizados en la adquisición de certificados de depósito - Acuerdo 1649, a fin de obtener en lo futuro todos los datos que se entregan en el formulario M-30 directamente de los archivos C01 y P17 del Sistema de Información,

c) Suprimir las instrucciones de carácter contable relativas al registro de ciertas inversiones financieras, debido a que en esa materia las instituciones deben ceñirse en la actualidad a las normas generales del Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas,

d) Suprimir una disposición relativa a la forma de entregar información a esta Superintendencia, puesto que ello esta instruido detalladamente en el Manual del Sistema de Información, y,

e) Eliminar las menciones al formulario MB1, que se encuentra en desuso para los efectos de información a esta Superintendencia

De acuerdo con lo antes descrito, se efectúan los siguientes cambios en el Capítulo 12-2

A) Se suprime la ultima oración del primer párrafo del N° 2

B) Se remplaza la letra d) del N° 2, por la que sigue:

"d) El valor par de los pagares provenientes del refinanciamiento de reprogramación de deudas, a que se refiere el N° 5 del Capítulo II.B.5 y el N° 6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que mantenga la institución y que hayan sido obtenidos directamente del Instituto Emisor, aun en el caso en que dichos instrumentos estén vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del cómputo. En el evento de que todo o parte de esos pagares se hubieren aplicado en su oportunidad a la adquisición de certificados de depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América-Acuerdo 1649, se rebajará también una cantidad igual al valor de los pagares que se utilizaron en la compra de estos certificados de depósito El importe de esta última deducción deberá establecerse en cada oportunidad, considerando los pagarés aplicados a la referida compra, siempre que de acuerdo a su fecha de vencimiento se hubieren encontrado vigentes, por su valor par calculado a la fecha en que se determine el endeudamiento Dicho importe deberá registrarse en la cuenta "Pagares de reprogramación deducibles-Vendidos Acuerdo 1649", de la partida 9530, cuyo saldo reflejará, al cierre de cada mes, el monto deducible por ese concepto, y,"

C) Se elimina la expresión "del formulario MB1" las veces que aparece en el texto del Capítulo.

D) Se suprimen los N°s. 5 y 6.

En consecuencia, se remplazan todas las hojas del Capítulo 12-2 por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JUAN LUIS SILVA DIBARRART
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante

CAPITULO 12-2 (Bancos y Financieras)

MATERIA

MARGEN DE ENDEUDAMIENTO CON TERCEROS.

1.- Disposiciones generales.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, los depósitos y obligaciones para con terceros de una institución financiera no pueden exceder de veinte veces su capital pagado y reservas, o de quince veces, según se trate de un banco o de una sociedad financiera, respectivamente.

2 - Determinación de las obligaciones.

Para establecer el monto de las obligaciones sujetas al margen de que tratan los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos, se sumarán los saldos de las cuentas que deben incluirse en las partidas 3005 a 3820, exceptuados los de aquellas comprendidas en las partidas 3430 y 3485 ("Obligaciones por equivalente divisas recuperadas y mantenidas en el Banco Central de Chile")

A lo anterior se sumará el saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como obligaciones", de la partida 9700.

Además, se incluirán todas las cauciones y garantías registradas en cuentas de la partida 9290, por obligaciones que no se hayan computado al considerar las partidas señaladas en el párrafo anteprecedente

De la suma de los saldos antes mencionados, se deducirán los siguientes montos, cuando corresponda:

a) El saldo de la partida 1015 "Documentos a cargo de otros bancos",

b) El saldo de la cuenta "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales", de la partida 2115;

Capítulo 12-2
Pág. 2

c) El valor par de los documentos registrados en la cuenta "Letras de crédito de propia emisión", de la partida 1735,

d) El valor par de los pagarés provenientes del refinanciamiento de reprogramación de deudas, a que se refiere el N° 5 del Capítulo II B. 5 y el N° 6 del Capítulo IIB.5.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que mantenga la institución y que hayan sido obtenidos directamente del Instituto Emisor, aun en el caso en que dichos instrumentos estén vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del computo. En el evento de que todo o parte de esos pagarés se hubieren aplicado en su oportunidad a la adquisición de certificados de depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América- Acuerdo 1649, se rebajará también una cantidad igual al valor de los pagarés que se utilizaron en la compra de estos certificados de depósito El importe de esta última deducción deberá establecerse en cada oportunidad, considerando los pagarés aplicados a la referida compra, siempre que de acuerdo a su fecha de vencimiento se hubieren encontrado vigentes, por su valor par calculado a la fecha en que se determine el endeudamiento Dicho importe deberá registrarse en la cuenta "Pagarés de reprogramación deducibles-Vendidos Acuerdo 1649", de la partida 9530, cuyo saldo reflejará, al cierre de cada mes, el monto deducible por ese concepto; y,

e) El valor par de los pagarés "Acuerdo 1506" que mantenga la institución y que se hayan adquirido en la oportunidad de la venta de letras de crédito emitidas por la institución financiera, efectuada al Instituto Emisor, aunque ellos se encuentren vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del cómputo del endeudamiento. En ningún caso se rebajarán los pagarés que hayan sido adquiridos a otras instituciones financieras o a terceros.

3.- Saldos en moneda extranjera.

Los saldos en moneda extranjera se computarán por su equivalente en moneda chilena, calculado al tipo de cambio informado por esta Superintendencia, vigente en la fecha a la cual esté referido el cómputo.

4.- Capital y reserva.

El capital y reservas para los efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos debe determinarse de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación de Normas.