Mediante Telegrama Circular N° 1 del 10 de febrero de 1992, se instruyó a las instituciones financieras a fin de que, en conformidad con lo dispuesto por el Consejo del Banco Central de Chile por Acuerdo N° 195-03-920206, consideren como encaje mantenido la moneda chilena registrada en la cuenta "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores".
Con el objeto de incorporar la instrucción antes señalada a las disposiciones contenidas en la Recopilación Actualizada de Normas y, al mismo tiempo, precisar algunas instrucciones relativas a encaje y reserva técnica, se efectúan las siguientes modificaciones a los Capítulos que se indican:
"El encaje mantenido deberá estar compuesto solo por los siguientes fondos en moneda chilena a) Billetes y monedas de curso legal del país, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en tránsito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores;
b) Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile;
c) Otros depósitos a la vista en el Instituto Emisor, con excepción de aquellos efectuados con el solo objeto de constituir la reserva técnica a que se refiere el Capitulo 4-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas; y
d) Depósito en garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
Por consiguiente, son computables como encaje mantenido todos los saldos en moneda chilena que se incluyan, conforme a las normas vigentes, en las partidas 1005 y 1010, con excepción de las cuentas "Caja en custodia en otras entidades financieras" y "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", que se tratan, respectivamente, en los Capítulos 16-3 y 4-2 de esta Recopilación
Con todo, no pueden ser empleados para constituir encaje aquellos fondos que se hayan utilizado, a la vez, para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación".
B) En el numeral 3 2 del título III del CAPITULO 4-1, se intercala, entre las palabras "obligaciones" y "afectas", la expresión "a plazo"
C) Se sustituye el texto del numeral 4.2 del título III del CAPITULO 4-1, por el siguiente:
"El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en moneda del respectivo país:
a) Billetes y monedas de curso legal en el respectivo país, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile, y,
b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.
El encaje exigido en moneda extranjera puede cubrirse, además, con excedentes del encaje mantenido en moneda chilena de que trata el título II de este Capítulo
Con todo, los fondos en moneda extranjera que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, al igual que los fondos en moneda chilena que se encuentran en esa situación, no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.".
D) Se agrega el siguiente numeral al título III del CAPITULO 4-1:
"4.3.- Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile.
Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight", deberán traspasarse a la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile", tanto para los efectos de control como para excluir dichos fondos del cómputo del encaje mantenido."
"Dicha reserva técnica podrá enterarse con los siguientes recursos registrados, conforme a las normas vigentes, en cuentas de las partidas 1005 y 1010:
a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjeras sujetas a posición de cambio, que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en transito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores;
b) Depósitos a la vista en el Banco Central de Chile, con excepción de los fondos depositados en la cuenta especial destinada a cubrir el encaje de que trata el título IV del Capítulo 4-1 de esta Recopilación;
c) Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile, y
d) Depósito en garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos
Por consiguiente, podrán considerarse para reserva técnica todos los saldos que deben incluirse en las partidas 1005 y 1010, con excepción de los correspondientes a monedas de libre disposición y los importes de las cuentas "Caja en custodia en otras entidades financieras." y "Cuenta especial encaje Acuerdo N° 143-01910705" "
F) Se elimina el último párrafo del numeral 5 2 del título I del CAPITULO 4-2
G) Se suprime el segundo párrafo del N° 1 del CAPITULO 16-3
En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 7, 8, 10 y 11 del Capítulo 4-1, hojas N°s. 4, 5 y 6 del Capítulo 4-2; y, primera hoja del Capítulo 16-3.
Derógase el Telegrama Circular N° 1-1 de 10 de febrero de 1992.