CIRCULAR
BANCOS N° 2675
FINANCIERAS N° 1012
Santiago, 18 de marzo de 1992
SEÑOR GERENTE
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-4 y 9-1. Mutuos hipotecarios endosables y operaciones con letras de crédito Complementa instrucciones
La Superintendencia de Valores y Seguros aprobó recientemente una póliza de seguro que tiene por objeto cubrir el pago de las cuotas de créditos hipotecarios para vivienda, en los casos en que los respectivos deudores se vean afectados por cesantía involuntaria.
Conforme a lo aprobado por la citada Superintendencia, este nuevo seguro podrá ser contratado por los deudores de créditos hipotecarios que cumplan los requisitos establecidos para tal efecto en la respectiva póliza y se hará efectivo en caso de cesantía involuntaria de los deudores al cumplirse las condiciones que se establecen en dicho documento La póliza deberá ser extendida o endosada a favor de la institución acreedora, debiendo ser endosable en el caso de créditos otorgados mediante mutuos hipotecarios endosables.
A fin de permitir la utilización de la referida póliza en los créditos hipotecarios para vivienda en letras de crédito, el Consejo del Banco Central de Chile, por Acuerdo N° 202-04-920312, complementó el Reglamento de dichas operaciones contenido en el Capítulo II A 2 de su Compendio de Normas Financieras, permitiendo que el valor de las primas de seguro de cesantía involuntaria pueda ser cargado al deudor, al igual como ocurre actualmente con las primas por seguros de incendio o de desgravamen.
En concordancia con lo señalado precedentemente, se introducen las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas
A) En el N° 10 del título I del CAPITULO 8-4 se agrega la siguiente letra a continuación de la letra e)
"f) Prima de seguro por cesantía involuntaria, en caso que el deudor de crédito para vivienda decida contratar este seguro "
B) En el último párrafo del mismo N° 10 antes señalado, se remplaza la expresión "y de desgravamen", por ", de desgravamen y de cesantía involuntaria".
C) En el numeral 10.1 del título II del CAPITULO 9-1, se suprime la expresión "y, " que contiene la letra f) y se agrega la siguiente letra g), pasando la actual letra g) a ser h):
"g) Prima de seguro de cesantía involuntaria, en caso que el deudor de crédito para vivienda decida contratar este seguro; y,".
D) En el primer párrafo del N° 13 de la letra A) del título IV del CAPITULO 9-1, se sustituye la expresión "o de desgravamen", por ", de desgravamen o de cesantía involuntaria".
E) En el N° 12 de la letra B) del título IV del CAPITULO 9-1, se remplaza la expresión "y de desgravamen", por ", de desgravamen y de cesantía involuntaria".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 4 del Capítulo 8-4 y las hojas N°s. 24, 38 y 43 del Capítulo 9-1, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-4
Pág. 4
En caso de amortizaciones parciales, deberá establecerse la forma en que se aplicarán estos pagos en las cuotas de capital adeudado. Los contratos podrán contemplar también el establecimiento de montos mínimos para la amortización extraordinaria de préstamos.
Se recomienda establecer un sistema para la aplicación de las amortizaciones extraordinarias similar al que contempla el inciso segundo del artículo 95 de la Ley General de Bancos para el caso de préstamos con letras de crédito, por la semejanza que ofrecen ambos sistemas para el deudor.
10.- Gastos de cargo del deudor hipotecario.
Sólo podrán ser de cargo del deudor hipotecario los pagos efectuados por los siguientes conceptos:
a) Impuestos de timbres y estampillas.
b) Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo.
c) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
d) Prima de seguro de incendio.
e) Prima de seguro de desgravamen.
f) Prima de seguro por cesantía involuntaria, en caso que el deudor de crédito para vivienda decida contratar este seguro.
En caso de que el deudor no efectúe el pago oportuno de las primas para renovar los seguros de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntaria, podrá el acreedor realizar dichos pagos por cuenta de éste. Esta facultad se extiende al pago de las contribuciones territoriales, en caso de que éstas presenten atrasos.
11.- Préstamos a personas relacionadas a la propiedad o gestión del acreedor.
Las instituciones financieras podrán conceder préstamos bajo estas disposiciones a personas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión del acreedor, siempre que ello no se efectúe en términos más favorables, en cuanto a montos, plazos, tasas de interés, garantías u otras condiciones, que los acordados con terceros en operaciones similares. Estos préstamos quedarán sujetos a los márgenes que se establecen en el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
12.- Cesión de los mutuos.
Los mutuos de que tratan estas instrucciones serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso de la copia autorizada de la escritura pública respectiva.
Capítulo 9-1
Pág. 24
a) Pago de impuestos de timbres y estampillas;
b) Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes Ralees;
c) Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del (o los) contratos de mutuo;
d) Prima de Seguro de Incendio;
e) Tasación del inmueble hipotecado;
f) Prima de Seguro de Desgravamen;
g) Prima de seguro de cesantía involuntaria, en caso que el deudor de crédito para vivienda decida contratar este seguro; y,
h) Estudio de Títulos y redacción de escritura.
Asimismo, se deberá informar al deudor sobre el plazo de la operación, la tasa de interés que devengará el crédito y la comisión que cobrará la entidad financiera, cuya tasa no podrá ser variable.
Igualmente, deberá explicarse de manera general el sistema de financiamiento a través de la emisión de letras de crédito, con especial mención del procedimiento de liquidación de estos instrumentos en el mercado de valores y de las fluctuaciones de precio o tasa de descuento a que están sujetos. Se hará presente al deudor que estas fluctuaciones en el valor de compra de las letras, afectan el importe liquido en pesos que se recibirá del préstamo. Cuando se trate de préstamos en letras de crédito con tasa de interés flotante, se hará notar particularmente la variabilidad de los dividendos.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, las instituciones financieras deberán mantener a disposición de los interesados, folletos u hojas informativas que, junto con explicar las principales características de estos créditos y los requisitos y antecedentes necesarios que deben presentarse para tener acceso a ellos, informen los plazos, tasas de interés y comisión de los préstamos en letras de crédito y cada uno de los gastos señalados precedentemente.
Se recomienda a las instituciones financieras que, en su propio resguardo, obtengan del interesado su confirmación escrita de haber recibido la información antes indicada y de haber tomado debido conocimiento de ella.
Capítulo 9-1
Pág. 38
De esa forma, al término de cada mes los dividendos de que se trata, quedarán registrados en la cuenta "Dividendos por cobrar" solamente por su valor de amortización, importe por el cual se traspasarán en su oportunidad a cartera vencida, en tanto que los constituidos antes de la fecha a contar de la cual debe aplicarse la suspensión quedarán contabilizados con los reajustes, intereses y comisiones que se incluyeron al constituirse.
12.- Recuperación o renegociación de créditos impagos.
12.1.- Reingreso a cartera vigente.
Los créditos incluidos en la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" podrán reingresarse a la cuenta de origen de la cartera vigente, cuando se paguen o renegocien todos sus dividendos en mora.
12.2.- Reconocimiento de reajustes intereses y comisiones.
Cuando ocurra la recuperación o renegociación de uno o más dividendos impagos de un determinado crédito, por los que se hubiera suspendido el devengo de reajustes, intereses y comisiones, se procederá a reconocer en las respectivas cuentas de resultados los ingresos correspondientes a esos dividendos.
12 3 - Castigos.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.2.2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación, si algún dividendo permaneciere impago 3 6 meses a contar de la fecha de su traspaso a cartera vencida, las instituciones acreedoras deberán castigar todos los dividendos vencidos correspondientes al crédito que se encuentre en esa situación Los restantes dividendos deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada uno de ellos, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.
13 - Primas de seguro.
Las instituciones financieras que paguen primas de seguro de incendio, de desgravamen o de cesantía involuntaria antes de contar con la provisión de fondos del deudor, registrarán dichos importes con cargo a la cuenta "Primas de seguro a cargo de deudores de préstamos hipotecarios", de la partida 1140. En caso que estas sumas no sean pagadas dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su registro en esta cuenta, deben ser traspasadas a "Dividendos hipotecarios vencidos", de la partida 1410, a más tardar al término del plazo antes mencionado.
Capítulo 9-1
Pág. 43
- "Intereses ganados", de la partida 7120 del MR1.
- "Comisiones hipotecarias", cuando proceda.
11.1.2.- Constitución del fondo extraordinario de amortización.
Simultáneamente con efectuar el asiento indicado en el numeral 11.1.1., se registrará el importe de la respectiva amortización de la siguiente forma:
Debe: "Amortización indirecta extraordinaria de letras de crédito por efectuar", de la partida 9420 del MB1.
Haber: "Responsabilidad por amortización indirecta extraordinaria de letras de crédito por efectuar", de la partida 9900 del MB1.
11.1.3.- Utilización del fondo extraordinario de amortización.
Este fondo se utilizará en amortizar letras de crédito en forma extraordinaria, en alguna de las modalidades indicadas en el número 10 precedente.
11.2.- Pago en letras de crédito.
Cuando el deudor pague con letras de crédito, la operación se registrará como sigue:
Debe: "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta".
Haber: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta". En caso que proceda, se acreditará también la cuenta "Dividendos por cobrar" por el importe de amortización.
12.- Primas de seguro.
Las primas de seguro de incendio, de desgravamen y de cesantía involuntaria correspondientes a estas operaciones, serán registradas por las instituciones financieras en la forma prevista en el N° 13 de la letra A.- de este título.