Esta Superintendencia ha estimado necesario impartir algunas instrucciones complementarias y modificatorias de las actualmente existentes sobre la materia señalada en la referencia, que tienen como finalidad, por una parte, establecer criterios que aseguren una mayor equidad y una mejor información para los usuarios cuando se convengan operaciones de crédito, particularmente tratándose de préstamos de consumo que contemplan una tasa de interés variable, y por otra parte, precisar el alcance de las disposiciones que prohíben recargar el cobro de intereses con comisiones u otros gastos.

Para tal efecto, se introducen las modificaciones que a continuación se indican, en el Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas y que regirán a contar de esta fecha

A) Se agrega el siguiente N° 5 al título I, pasando los actuales numerales 5, 5.1, 5.2, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 6, 7, 8, 9 y 10, a ser 6, 6.1, 6.2, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 7, 8, 9, 10 y 11, respectivamente

"5.- Normas para la aplicación de tasas de interés variables.

5.1.- Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten las instituciones financieras.

Para pactar tasas de interés variables, las instituciones financieras deberán ceñirse a lo siguiente.

a) La tasa de interés variable que se pacte deberá ser única, no pudiendo estipularse otra tasa, fija o flotante, para ser aplicada en forma alternativa bajo ciertas condiciones o a elección de alguna de las partes. Por lo tanto, salvo en el caso especial de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 9-1 de esta Recopilación, la tasa variable no admitirá otra tasa alternativa de ninguna especie.

b) Las instituciones financieras deberán cuidar que el título en contra del deudor reuna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

5.2.- Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.

Las instituciones financieras que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montos preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recalculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:

5.2.1.- Monto mínimo de las cuotas.

Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.

En el evento de que, como consecuencia de una fluctuación significativa de la tasa variable, el monto de las cuotas preestablecidas sea insuficiente para cobrar la totalidad de los intereses devengados del crédito, no podrá capitalizarse o considerarse como deuda morosa aquella parte de los intereses que no alcance a ser cubierta, debiendo mantenerse ese remanente para ser cobrado en la oportunidad en que pueda ser absorbido por los importes correspondientes a las cuotas siguientes que pague el deudor.

5.2.2.- Información a los deudores.

Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, las instituciones financieras deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.

B) Se sustituye la expresión "numeral 5.1" por "numeral 6.1", las veces que aparece en los actuales números 5.2, 5.2.2 y 8. Además, en el actual número 5.2.2 se sustituye la expresión "numeral 5.2.1" por "numeral 6.2.1".

C) Se remplaza la primera parte del cuarto párrafo del actual numeral 5.2.2 del titulo I, que pasa a ser 6.2 2, por la que sigue "Si para el período de mora no se hubiere pactado en forma precisa la aplicación de la tasa de interés, en el sentido de referirse a la "máxima convencional" sin especificar si se trata de una tasa fija o de una variable (esto es, la que se encuentre vigente durante la convención o la que rija durante el período de mora), deberán cobrarse estos intereses de acuerdo con la tasa máxima convencional que rija durante el período de mora, siguiendo la norma que para un caso similar da el antes citado artículo 16".

D) En el actual N° 6 del título I, que pasa a ser N° 7, se remplazan los párrafos que siguen a la transcripción del artículo 2° de la Ley N° 18.010, por los siguientes:

"En virtud de la disposición transcrita, debe entenderse que los costos propios de la gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares, constituyen intereses. Por lo tanto, las instituciones financieras deberán incluir dichos costos en la tasa de interés que publiquen y pacten con sus clientes, absteniéndose de cobrar importe alguno que no sea pura y simplemente la resultante de la aplicación de la tasa de interés que se estipule en cada caso y el relativo a la devolución del capital, debidamente reajustado cuando corresponda.

Por consiguiente, el costo que tendrá para el deudor el uso del dinero debe pactarse siempre en términos de los intereses que legalmente se devengarán de acuerdo con la tasa estipulada, sin que pueda mediar el cobro de comisiones u otros conceptos, aun cuando se señale que ellos también constituyen intereses o que son o serán imputables a los intereses pactados.

Lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras cobren la correspondiente comisión cuando se trate de préstamos otorgados en letras de crédito, debido a que éstos se rigen en esta materia por las normas de la Ley General de Bancos.

En todo caso, quedan exceptuados del tratamiento antes mencionado aquellos cobros que correspondan a recuperaciones de gastos que se efectúen por cuenta del deudor, como es el caso de tasaciones, impuestos, gastos notariales, seguros o inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, los que pueden cobrarse por separado o rebajarse del préstamo al efectuarse su liquidación.

Tampoco existe impedimento para que las instituciones financieras cobren, sobre la base de la tarifa general que tengan establecida para el efecto, su comisión usual por la cobranza de letras u otros documentos a la orden que les hayan sido endosados en garantía de créditos, ya que tales comisiones no forman parte de la prestación que el deudor se obliga a satisfacer por el crédito recibido, sino que constituyen el pago del servicio adicional que representa la cobranza de los efectos cedidos en garantía del crédito".

En consecuencia, sírvase remplazar las hojas N°s 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 13a y 14 del Capitulo 7-1 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, se agregan a dicho Capitulo las hojas N°s. 13b y 13c que se acompañan.