CIRCULAR
BANCOS    N° 2 678
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 30 de marzo de 1992
SEÑOR GERENTE

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-7, 13-33 y 14-6.

Agrega Capítulo 13-33 "Depósitos con divisas compradas anticipadamente para pagar créditos externos". Modifica instrucciones relativas a depósitos a plazo y retornos de exportación.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 203-03-920313, aumentó a US$ 2.000 el monto de las exportaciones ocasionales no sujetas a la obligación de retornar y liquidar las divisas, a la vez que incrementó a 10% de los retornos de exportaciones, el importe que los exportadores pueden deducir al efectuar la liquidación de la moneda extranjera que reciban en pago de tales operaciones.

Por otra parte, el referido Consejo, mediante acuerdo N° 203-04-920313, autorizó a los deudores de créditos externos ingresados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, para que adquieran las divisas para el pago del capital, intereses o comisiones, con una anticipación no superior a 90 días del respectivo vencimiento registrado en el Instituto Emisor, siempre que las mantengan depositadas en un banco situado en Chile

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto incorporar a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 13-33 "DEPOSITOS CON DIVISAS COMPRADAS ANTICIPADAMENTE PARA PAGAR CREDITOS EXTERNOS", que se acompaña a esta Circular, e introducir las siguientes modificaciones a los Capítulos que se indican.

A) Se remplaza el texto de la letra c) del numeral 7.1 del CAPITULO 2-7 por el que sigue:

"Se exceptúan de las instrucciones precedentes de este numeral los depósitos a plazo constituidos con divisas correspondientes a retornos de exportación, los depósitos provenientes del exterior de que trata el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y los depósitos a que se refiere el N° 3 de la letra A del número I del Capítulo XIV Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los que deben registrarse en las cuentas que se señalan en los Capítulos 14-6, 13-13 y 13-33, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.

B) En el último párrafo del N° 1 del CAPITULO 14-6, se sustituye el guarismo "1000" por "2.000".

C) En el N° 2 del CAPITULO 14-6, se remplaza la expresión "5%" por "10%", tanto en el enunciado como en el primer párrafo.

D) En el numeral 3.2 del CAPITULO 14-6, se sustituye la expresión "5110, 5120 ó 5130" por "5110 ó 5120".

En consecuencia, junto con agregar a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo 13-33 antes mencionado, deben remplazarse las siguientes hojas por las que también se adjuntan a esta Circular: hoja N° 6 del Indice de Capítulos; hoja N° 8 del Indice de Materias; hoja N° 6 del Capítulo 2-7; y, hojas N°s. 2 y 3 del Capítulo 14-6.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 2-7
Pág. 6

Partida: 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".

Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".

Subcuentas. - "Del público"
- "De instituciones financieras".

Las subcuentas "De instituciones financieras" de cada cuenta, se utilizarán cuando se trate de depósitos a plazo a favor de otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país, en tanto que las subcuentas "Del público" se utilizarán para el resto de los depósitos, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) de este numeral.

b) Depósitos a más de un año plazo.

Partida. 3065 "Depósitos y captaciones".

Cuentas:- "Captaciones a más de un año exentas de encaje"
- "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año"
- "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje".

En concordancia con las normas de encaje del Banco Central de Chile, la cuenta "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año" será utilizada por los bancos y sociedades financieras para registrar aquellas operaciones en las cuales se pacte algún giro dentro del año, aunque se trate sólo del retiro de intereses.

Por otra parte, en la cuenta "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las operaciones en moneda extranjera en general, y de aquellas operaciones en moneda chilena que se documenten con certificados de depósito.

c) Cuentas especiales.

Se exceptúan de las instrucciones precedentes de este numeral los depósitos a plazo constituidos con divisas correspondientes a retornos de exportación, los depósitos provenientes del exterior de que trata el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y los depósitos a que se refiere el N° 3 de la letra A del número I del Capitulo XIV Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los que deben registrarse en las cuentas que se señalan en los Capítulos 14-6, 13-13 y 13-33, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.

CAPITULO 13-33 (Bancos)

MATERIA:

DEPOSITOS CON DIVISAS COMPRADAS ANTICIPADAMENTE PARA PAGAR CREDITOS EXTERNOS.

Los deudores de créditos externos internados al amparo de las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, pueden adquirir anticipadamente las divisas para el pago del capital, comisiones o intereses correspondientes a tales operaciones, siempre que mantengan depositada, en un banco situado en Chile, la moneda extranjera adquirida.

Los titulares de los referidos depósitos sólo podrán girarlos para los fines que expresamente establece la disposición contenida en el N° 3 del número I de la letra A) del referido Capítulo.

Asimismo, las empresas bancarias que reciban los mencionados depósitos, deberán dar cumplimiento a las normas del Banco Central de Chile aludidas en el párrafo precedente.

Los mencionados depósitos serán registrados en la cuenta "Depósitos compra anticipada de divisas pago créditos externos", de la partida 3010 ó 3020.

Los intereses que se paguen por tales depósitos, en los casos que proceda, serán registrados con cargo a la cuenta que corresponda de la partida 5110.

Capítulo 14-6
Pág 2

Cuando los referidos depósitos a plazo se hubieren constituido con anterioridad a la fecha en que el exportador decida acogerse al mayor plazo señalado para la liquidación de esos recursos, éste podrá impartir a la institución bancaria en la que mantenga dichos depósitos a plazo, las instrucciones para comunicar el retorno de la moneda extranjera al Instituto Emisor En todo caso, la referida opción sólo podrá ejercerla dentro del plazo establecido para el retorno de las divisas.

Sin perjuicio de lo indicado en el segundo párrafo de este número, las empresas bancarias que reciban las instrucciones de los exportadores señaladas precedentemente, deberán comunicar al Banco Central de Chile el retorno y, cuando proceda, la liquidación de las divisas, en la forma establecida para tal efecto En los casos en que los exportadores decidan liquidarlas en una institución bancaria distinta de aquella en la cual se haya constituido el correspondiente depósito a plazo, ésta deberá traspasar el monto respectivo mediante un documento girado a su propio nombre y endosado a favor de la entidad bancaria en la que se realizará la liquidación, debiendo señalar en el endoso, que este se efectúa para el solo fin de proceder a la liquidación de las divisas cuyo retorno se encuentra informado al Banco Central de Chile.

Las personas que realicen exportaciones ocasionales, cuyo valor liquido de retorno, por cada embarque, no supere los US$ 2000,00 ó su equivalente en otras monedas extranjeras, no están obligadas a retornar el importe de dichas exportaciones.

2 - Facultad de los exportadores de deducir hasta un 10% de los retornos que liquiden.

Las disposiciones del Capítulo VIII del Título II del Compendio ya mencionado, facultan a los exportadores para deducir hasta el 10% del monto de los retornos que liquiden, correspondientes a las exportaciones que realicen. Estas deducciones deben hacerse con sujeción a las condiciones y montos máximos que se indican en ese capítulo.

Capítulo 14-6
Pág 3

Las referidas deducciones sólo podrán efectuarse simultáneamente con la liquidación de los respectivos retornos de exportación.

3.- Instrucciones contables.

3.1.- Depósitos a plazo por retornos declarados pendientes de liquidación.

Los depósitos a plazo constituidos con divisas cuyo retorno sea informado al Banco Central de Chile y que se acojan al plazo especial de 90 días para su liquidación, de conformidad con lo previsto en el N° 1 de este Capítulo, serán registrados en la cuenta "Depósitos a plazo divisas retornadas por liquidar" de la partida 3020 ó 3025, según corresponda.

3.2.- Intereses.

Los intereses que devenguen los depósitos a plazo a que se refiere este capítulo, serán debitados en la cuenta que corresponda de la partida 5110 ó 5120, con abono a la respectiva cuenta complementaria de intereses de los pasivos registrados en la partida 3020 ó 3025.