Mediante la Circular N° 2676-1013 de 19 de marzo de 1992, esta Superintendencia impartió instrucciones sobre la aplicación de tasas de interés variable y estableció ciertas precisiones respecto de la prohibición de recargar los intereses con comisiones u otros gastos.

Debido a algunas dudas que se han presentado para la aplicación de esas instrucciones, esta Superintendencia ha resuelto efectuar, mediante la presente Circular, algunas precisiones o complementaciones tendientes a resolverlas y que son las que se describen a continuación:

a) Se sustituye la instrucción que prohíbe la utilización de cualquier tasa alternativa cuando se pacten tasas de interés variable. En el nuevo texto se mantiene solamente la prohibición de pactar paralelamente una tasa fija en esos casos. Por otra parte, en la nueva instrucción se deja expresamente establecido que esa disposición no impide pactar tasas que se apliquen en subsidio ante la eventual inexistencia del elemento para determinar la tasa variable o ante la impugnación o rechazo del deudor. Conforme a lo expresado, puede pactarse otra tasa variable como tasa alternativa de una tasa variable.

b) Se elimina la instrucción que impedía calcular intereses sobre aquellos intereses que no fueren cubiertos por una cuota pactada y que, por lo tanto, no se encuentran vencidos, lo que podrá ser objeto de acuerdo entre las partes.

c) Se incorpora a las instrucciones relativas a la prohibición de recargar intereses con comisiones u otros gastos, una aclaración general en el sentido de que esas instrucciones no impiden el cobro de comisiones en aquellos actos complejos en que la institución financiera no actúa solamente en calidad de prestamista, sino que otorga, además, otros servicios colaterales, independientes del mutuo propiamente tal, que son susceptibles de remuneración. Dicha aclaración general se ha hecho necesaria debido a ciertas consultas formuladas a esta Superintendencia sobre la aplicación de la Circular N° 2.676-1.013 y dado que se interpretó más allá de su contexto, cual es la aplicación del artículo 2° de la Ley N° 18.010

Se acuerdo con lo explicado precedentemente, se introducen las siguientes modificaciones al título I del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

A) Se sustituye la letra a) del numeral 5.1 por la siguiente.

"a) La tasa de interés variable que se convenga no podrá tener como alternativa una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 9-1 de esta Recopilación, solo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.".

B) Se suprime el segundo párrafo del numeral 5.2.1.

C) Se sustituye el último párrafo del N° 7 por lo que sigue.

"Lo señalado en este N° 7 se refiere exclusivamente al cobro de comisiones u otros recargos que formen parte de la obligación que asume el deudor por el préstamo recibido. Por consiguiente, no existe inconveniente para que las instituciones financieras cobren comisión en aquellos actos complejos que determinen la prestación de un servicio complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. Así ocurre, por ejemplo, en las comisiones cobradas por apertura o mantención de líneas de crédito, apertura, manejo y negociación de cartas de crédito, emisión de boletas de garantía, gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos y otros servicios similares".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 7, 8 y 13 del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas por la que se adjuntan a la presente Circular.