CIRCULAR
BANCOS    N° 2.683
FINANCIERAS N° 1.018
Santiago, 27 de abril de 1992.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 11-2 y 11-3.

Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales y las sociedades de apoyo al giro. Complementa instrucciones.
Como es de su conocimiento, la letra b) del artículo 83 N° 11 bis de la Ley General de Bancos, permitió a las empresas bancarias tener participación en sociedades filiales cuyo giro sea la prestación de servicios financieros que complementen el negocio bancario. Por otra parte, el N° 15 bis del mismo artículo, facultó a las instituciones financieras para participar en sociedades destinadas a prestar servicios de apoyo al giro de sus asociados. De las citadas disposiciones legales y de la normativa dictada por este Organismo queda en claro que dichas sociedades tienen objeto único, esto es, las negociaciones sobre las cuales versa el giro de la sociedad deben sólo comprender las operaciones señaladas en los referidos preceptos legales, sin que puedan ampliarse a otras materias, negocios, actos o contratos ajenos a dicho objeto.

Por consiguiente, no corresponde que esas sociedades realicen cualquier clase inversiones ajenas a su giro, porque desnaturaliza el objetivo que tuvo presente el legislador al autorizar su creación.

Por lo expresado, esta Superintendencia, con la finalidad de resguardar el cumplimiento de la normativa vigente sobre esta materia, ha estimado pertinente establecer el ámbito en que las sociedades filiales bancarias y las empresas de apoyo al giro pueden utilizar los recursos transitoriamente disponibles no aplicados al desarrollo de su giro.

Para ese efecto, se complementan las instrucciones de la Recopilación Actualizada de Normas, en los siguientes términos:

A) Se agregan el siguiente numeral al CAPITULO 11-2:


Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile, por el Estado y sus Organismos, o en instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras.".

B) En el CAPITULO 11-3, se intercala el enunciado "4.- Administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.", pasando el actual N° 4 a ser numeral 4.1. A continuación de ese numeral se agrega el siguiente:

"4.2.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades de apoyo al giro.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile, por el Estado y sus Organismos, o en instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras.".

En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N°s. 4b y 5 del Capítulo 11-2 y, hojas N°s. 2 y 3 del Capítulo 11-3. Además, se agrega la hoja N° 4c al Capítulo 11-2.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 11-2
Pág. 4b

Los precios deberán pactarse de acuerdo con las condiciones imperantes en el mercado para prestaciones similares o estar en relación con los costos asociados.

Las partes deberán mantener un riguroso control contable de los ingresos y gastos, debiendo establecerse en los contratos que los cobros se realizarán con la pormenorización necesaria para ese efecto.

5.2.4.- Relaciones entre sociedades filiales.

Lo dispuesto en los numerales precedentes rige también para las relaciones que mantengan entre sí las distintas sociedades filiales de un banco.

5.2.5.- Sanciones.

El incumplimiento de los resguardos y restricciones previstos en los numerales anteriores podrá dar lugar a la medida de suspensión de la actividad específica sobre la que recae la infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 19 delD.L. N° 1.097 de 1975, Ley Orgánica de esta Superintendencia.

Capítulo 11-2
Pág. 4c

5.3.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales a que se refiere la letra b) del N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile, por el Estado y sus Organismos, o en instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras.

6.- Inversión en sociedades filiales.

La inversión en capital que una entidad bancaria realice en empresas filiales queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13.1 de este capítulo.

Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que un banco aporte a una sociedad filial será deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refiere el artículo 81 de dicha ley. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación del banco en el capital de la filial.

Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas del banco matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que éste tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que ella registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con el propio banco matriz.

Capítulo 11-2
Pág. 5

Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades filiales" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades filiales", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 13.1 y 13.2 de este Capítulo.

7.- Créditos a sociedades filiales.

Las sociedades filiales que un banco constituya o adquiera al amparo del N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las sociedades en las que tenga participación de acuerdo a las normas del número 15 bis del mismo artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva entidad y conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para todos los efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 84 número 2 de la misma ley.

Atendida la íntima relación que existe entre una empresa matriz y sus filiales, y las facultades que le confiere a esta Superintendencia el inciso quinto del número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se establece que los bancos no podrán recibir en garantía bienes de sus sociedades filiales.

8.- Fiscalización de las sociedades filiales.

De conformidad con lo establecido en la letra a) del N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, las sociedades filiales de bancos cuyo giro sea la intermediación de valores, ya sea en la forma de agentes de valores, administradoras de fondos mutuos, administradoras de fondos de inversión o corredores de bolsa, deberán someterse a las leyes que rigen tales actividades y serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. A estas sociedades les serán aplicables, además de todas las normas dictadas por ese Organismo, aquéllas de carácter general relativas a filiales de bancos impartidas por esta Superintendencia.

Capítulo 11-3
Pág. 2

Organismo, el que dará su aprobación a los estatutos de dicha sociedad. Igualmente, cada modificación de los estatutos de la sociedad requerirá de la aprobación de este Organismo Contralor.

Las entidades solicitantes deberán presentar en conjunto una descripción acabada del proyecto y un estudio técnico-económico formal de la rentabilidad de la inversión a realizar. La Superintendencia podrá requerir a cada participante antecedentes que muestren la incidencia del proyecto en su propio caso.

En general, todos los socios deberán ser bancos o sociedades financieras y, cada vez que se desee incorporar un nuevo socio, éste deberá solicitar autorización a esta Superintendencia. Sin embargo, excepcionalmente se autorizará la participación como socios minoritarios a otras entidades, siempre que se demuestre a este Organismo que ello resultará ventajoso para las instituciones financieras participantes.

Las sociedades de que trata este capítulo pueden adoptar la forma de sociedades anónimas abiertas o cerradas o de responsabilidad limitada y sólo podrán constituirse una vez que sea aprobada la participación de todos sus socios. En todo caso, cuando participen socios que no sean entidades fiscalizadas por esta Superintendencia, las empresas deberán adoptar siempre la forma de sociedades de responsabilidad limitada.

3.- Enajenación de la participación en una empresa de apoyo

Para la enajenación total o parcial de la participación que una institución financiera mantenga en una empresa de apoyo, deberá solicitarse autorización de esta Superintendencia en forma previa a la adquisición de cualquier compromiso. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de una institución financiera en una empresa de apoyo.

4.- Administración y funcionamiento de las sociedades de apoyo al giro.

4.1.- Administración de las sociedades.

Las sociedades a que se refiere este Capítulo deberán tener gerente, personal, local, equipamiento y servicios independientes de sus entidades financieras propietarias. Sin embargo, como estas sociedades forman parte del patrimonio de las instituciones financieras, podrán tener directores comunes con éstas. Por este mismo motivo, tampoco cabe aplicar lo dispuesto en el número 16 del artículo 65 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 11-3
Pág. 3

4.2.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades de apoyo al giro.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile, por el Estado y sus Organismos, o en instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras.

5.- Inversión en sociedades de apoyo.

La inversión en capital que una entidad financiera realice en empresas de apoyo queda sujeta al limite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12.1 de este Capítulo.

Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del articulo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que una institución financiera aporte a una sociedad de apoyo al giro, será deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de la dicha ley, cuando la empresa de apoyo tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el capital de su filial.

Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que ésta tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que la empresa de apoyo registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la propia institución financiera matriz.

Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades de apoyo" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades de apoyo", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 12.1.1 y 12.1.2 de este Capítulo.