CIRCULAR
BANCOS    N° 2.685
FINANCIERAS N° 1.020
Santiago, 13 de mayo de 1992.
SEÑOR GERENTE.

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 11-2 y 11-3.

Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales y las sociedades de apoyo al giro. Complementa instrucciones.
Mediante la Circular N° 2683-1018 de 27 de abril de 1992, esta Superintendencia señaló los tipos de inversiones que pueden efectuar las sociedades constituidas al amparo de lo dispuesto en la letra b) del N° 11 bis y del N° 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, con aquellos recursos disponibles que no se apliquen al desarrollo de las actividades propias de su objeto social.

Al respecto, se ha estimado necesario agregar a las normas respectivas, la posibilidad de invertir dichos recursos en cuotas de fondos mutuos de renta fija.

Por consiguiente junto con impartir las instrucciones pertinentes a las sociedades filiales y empresas de apoyo al giro, se sustituye el texto del numeral 5 3 del Capítulo 11-2, como asimismo el texto del numeral 4.2 del Capítulo 11-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el siguiente:

"Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras, y, cuotas de fondos mutuos de renta fija".

En consecuencia, se remplaza la hoja N° 4c del Capítulo 11-2 y la hoja N° 3 del Capítulo 11-3, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud ,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras


Capítulo 11-2
Pág. 4c

5.3.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales a que se refiere la letra b) de N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras; y, cuotas de fondos mutuos de renta fija.

6.- Inversión en sociedades filiales.

La inversión en capital que una entidad bancaria realice en empresas filiales queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13.1 de este capítulo.

Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que un banco aporte a una sociedad filial será deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refiere el artículo 81 de dicha ley. Sin embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación del banco en el capital de la filial.

Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas del banco matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que éste tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que ella registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con el propio banco matriz.

Capitulo 11-3
Pág. 3

4.2.- Inversiones que pueden efectuar las sociedades de apoyo al giro.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos o sociedades financieras; y, cuotas de fondos mutuos de renta fija.

5.- Inversión en sociedades de apoyo.

La inversión en capital que una entidad financiera realice en empresas de apoyo queda sujeta al límite establecido en el inciso penúltimo del artículo 83 de la Ley General de Bancos. La inversión en cuestión se valorizará de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12.1 de este Capítulo.

Atendidas las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las prácticas bancarias internacionales, que buscan formas de consolidar el banco matriz con sus filiales, y las disposiciones del artículo 82 de la Ley General de Bancos, se establece que el capital que una institución financiera aporte a una sociedad de apoyo al giro, será deducido de su capital y reservas para los efectos de la aplicación del margen a que se refieren los artículos 81 y 115 de la dicha ley, cuando la empresa de apoyo tenga la calidad de sociedad filial de acuerdo con las disposiciones del artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Si embargo, en la medida en que el pasivo exigible de la sociedad filial no supere el monto de su capital pagado y reservas, dicha deducción se hará sólo parcialmente y de acuerdo con el monto de las obligaciones de la filial con terceros y con el porcentaje de participación de la institución financiera en el capital de su filial.

Conforme a lo anterior, el monto a deducir del capital y reservas de la institución financiera matriz se obtendrá multiplicando el porcentaje de participación que ésta tenga en la filial, por el monto de los pasivos exigibles que la empresa de apoyo registre el último día del trimestre calendario inmediatamente anterior, excluidos los que correspondan a obligaciones con la propia institución financiera matriz.

Si las obligaciones con terceros a que se refieren los párrafos anteriores exceden del capital pagado y reservas de la filial, la institución deberá deducir el importe en que la inversión se encuentre registrada en el activo a la fecha de cómputo de su margen de endeudamiento, excluido el resultado que se haya reconocido por la respectiva inversión. En este caso el importe a deducir será equivalente, por lo tanto, al valor de la inversión registrado en el activo menos el importe abonado por esa inversión en la cuenta "Utilidades de inversiones en sociedades de apoyo" o más el importe cargado en la cuenta "Pérdidas por inversiones en sociedades de apoyo", según corresponda, que se mantenga registrado a la misma fecha según lo dispuesto en los numerales 12.1.1 y 12.1.2 de este Capítulo.