I.- Modificaciones al Capítulo 8-28.
A) En el título I, se intercala el siguiente párrafo entre el penúltimo y el último:
"En el caso de la cartera que se clasifica según su morosidad, la calificación de la institución se efectuará sobre la base de una evaluación general de las políticas de otorgamiento y administración de esa cartera y de la calidad de los sistemas que se utilicen para el efecto, así como del adecuado reconocimiento de riesgos adicionales, según lo establecido en el numeral 5 2 del título II de este Capítulo.".
B) Se agrega el siguiente párrafo al numeral 3.1 del titulo II:
"Además de los créditos que cumplan con esas características, se considerarán como créditos de consumo para los efectos de clasificación de cartera, los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito, tanto de personas naturales como jurídicas.".
C) Se agrega el siguiente párrafo al numeral 3.2 del título II:
"En el caso de créditos correspondientes a tarjetas de crédito, se entenderá que la cuota que determina la morosidad conforme a las instrucciones precedentes, corresponde al pago mínimo u obligación exigible más antigua que no haya sido totalmente cubierta ".
D) Se sustituye el enunciado del N° 5 del título II por los que siguen, pasando el actual N° 5 a ser numeral 5.1.
"5.- Riesgos adicionales a los determinados según la morosidad de créditos de consumo o créditos hipotecarios para vivienda.
5.1.- Excepciones a la clasificación sobre la base, de la morosidad."
E) Se agrega el siguiente numeral al título II:
"5.2.- Riesgo adicional de los créditos de consumo y créditos hipotecarios para vivienda.
El criterio de clasificar los créditos de consumo y los créditos hipotecarios para vivienda tomando en cuenta solamente la morosidad, según lo establecido en los N°s. 3 y 4 de este título, supone que la institución financiera aplicará procedimientos generales elaborados sobre la base de una prudente ponderación de los factores de riesgo inherentes a esos créditos de carácter masivo.
Por lo tanto, si en la práctica existen hechos que hagan suponer que la mera aplicación de la metodología de clasificación según la morosidad es insuficiente para determinar el riesgo de dicha cartera, es imprescindible que la institución financiera examine objetivamente los procedimientos que se han seguido en el otorgamiento de dichos créditos y su posterior administración, a fin de establecer el riesgo que no ha sido cubierto.
Para ese efecto, en el caso de los créditos de consumo se le dará especial importancia a las políticas de selección de deudores, entre otros, en aspectos tales como la verificación de sus antecedentes comerciales y financieros, la estabilidad y comprobación de sus fuentes de ingresos y la relación entre la cuota de pago resultante para el servicio del crédito y el ingreso del deudor.
Asimismo, deberá considerarse especialmente la política aplicada en la administración de los créditos que presenten algún grado de morosidad. En este aspecto, las instituciones financieras deben tener presente que la clasificación de los créditos de consumo según la morosidad de pago supone la aplicación de políticas estrictas, tanto en las renegociaciones de los préstamos, ampliaciones o readecuaciones de plazos, como en las novaciones de deudas, en el otorgamiento de nuevos créditos, etc., en que las decisiones se adoptan sobre la base de criterios realistas, estando la institución en condiciones de establecer, al examinar la capacidad de pago del deudor y el comportamiento que ha mostrado en el servicio de su deuda, que el nuevo préstamo será pagado en las condiciones de plazo y tasa de interés que se acuerden. Es evidente, por ejemplo, que se requiere reconocer un riesgo adicional al que deriva de la simple clasificación según la morosidad, si existen renegociaciones recurrentes de ciertos créditos, sea que se nove o no la obligación primitiva, o cuando en alguna renegociación el deudor no ha cubierto al menos los gastos incurridos en la cobranza y parte sustantiva de los intereses devengados.
En lo que concierne a los préstamos hipotecarios para vivienda, por su parte, deberá dársele especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos con el producto del crédito que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. Asimismo, se considerará con mayor rigurosidad a aquellos prestatarios que hayan recibido préstamos adicionales para completar el precio del bien adquirido u otro crédito para fines diferentes caucionado con la misma hipoteca, debiendo respetarse la norma del artículo 22 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que establece un límite al monto total del crédito de manera que el dividendo resultante, en aquellos préstamos iguales o inferiores a UF 3.000, no exceda del 25% del ingreso acreditado por el deudor.
Si, como consecuencia de una evaluación efectuada de acuerdo con las pautas antes descritas, el método de clasificación de cartera sobre la base de la morosidad se demostrare insuficiente, por apartarse el comportamiento objetivo de dicha cartera de las pautas señaladas, la institución financiera, siguiendo un criterio estrictamente prudencial en la evaluación del riesgo potencial, deberá cuantificar el mayor riesgo, considerando para el efecto factores tales como el número de renegociaciones efectuadas, el comportamiento de pago, antecedentes comerciales, estabilidad y suficiencia del ingreso, amortizaciones realizadas al préstamo original, etc., que permitan corregir las insuficiencias según las situaciones que se presenten en cada caso. Los criterios seguidos por la institución financiera para determinar el riesgo adicional, cuando corresponda, deberán quedar debidamente documentados.
En todo caso, se presumirá que no es necesario establecer el riesgo adicional, si en la política de otorgamiento y administración de estos créditos se han observado adecuadamente los criterios anteriormente señalados.".
F) Se agrega el siguiente párrafo a la letra b) del N° 6 del título II:
"Sin embargo, en el caso que se deba reconocer un mayor riesgo para las carteras clasificadas según su morosidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.2 de este título, la pérdida estimada corresponderá al monto que se obtiene según lo señalado en el párrafo precedente, más el importe correspondiente a ese mayor riesgo.".
G) Se remplaza el texto del numeral 8.5 del título II, por el que sigue:
"La revisión de esta Superintendencia incluirá también el examen de la razonabilidad del eventual riesgo adicional que hubiera reconocido la institución de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.2 de este título o de la necesidad de reconocer tal riesgo adicional.
En caso de observarse que el riesgo adicional determinado por la institución financiera no se ajusta a la realidad observada mediante muestras representativas de la cartera clasificada según su morosidad, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer un mayor riesgo potencial de dicha cartera."
H) Se agrega el siguiente número al título V:
Las instituciones financieras tendrán plazo hasta el 31 de agosto de 1992 para determinar, cuando proceda, el mayor riesgo de que trata el numeral 5.2 del título II de este Capítulo y reconocer contablemente ese mayor riesgo en su provisión global."
I) Se agregan al Anexo N° 2 del Capítulo 8-28 los antecedentes relativos al indicador que se utilizará en el caso de los créditos clasificados según su morosidad.