El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 218-15-920528, resolvió aumentar de 20% a 30% la tasa de encaje que afecta a los depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda extranjera, tanto a la vista como a plazo, como asimismo a las obligaciones con el exterior y a los importes recibidos de terceros para enterar los depósitos por el encaje a que obliga el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Junto con lo anterior, el referido Consejo dispuso que los excedentes de encaje en moneda chilena no serán utilizables para cubrir déficit de encaje en monedas extranjeras y estableció, además, que el encaje promedio en moneda extranjera que deben mantener las instituciones financieras durante cada "período mensual", se determinará considerando los saldos de los días corridos correspondientes al período.
Las nuevas normas, que regirán a contar del período mensual de encaje que se inicia el 9 de junio en curso, establecen un incremento progresivo de las tasas en cada periodo, hasta alcanzar la tasa del 30% antes indicada conforme a una tabla aprobada para el efecto.
A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, se efectúan las siguientes modificaciones al Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, que regirán a contar del 9 de junio de 1992
A) En el segundo párrafo del N° 1 del título I, se agrega la siguiente frase a continuación del punto final, que pasa a ser coma (,) "para el caso del encaje que debe cumplirse en moneda nacional, y en los días corridos, para el caso de aquél que afecta a las monedas extranjeras ".
B) Se remplaza el texto del N° 5 del título I por el que sigue
"Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en monedas extranjeras
Los excedentes de encaje en monedas extranjeras no se pueden emplear para cumplir con la obligación de encaje correspondiente a depósitos, captaciones y otras obligaciones en otras monedas extranjeras ni para cubrir déficit de encaje en moneda chilena"
C) En el texto de los numerales 1 1 y 1 2 del titulo III se remplaza la expresión "20%" por "30%"
D) Se suprime el penúltimo párrafo del numeral 4 2 del título III y se elimina, en el último párrafo de ese mismo numeral, la expresión ", al igual que los fondos en moneda chilena que se encuentran en esa situación,".
F) En el numeral 4 1 del título IV se remplaza la expresión "solamente los días hábiles bancarios" por "los días corridos".
G) Se sustituye el texto del título VI por el siguiente:
"Las instituciones financieras dispondrán de un plazo de cuatro períodos mensuales de encaje consecutivos, a partir de aquél que se inicia el 9 de junio de 1992, para enterar el encaje que debe ser mantenido de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV de estas normas. Para ese efecto, los porcentajes de encaje exigido que deberán mantenerse en cada período mensual, serán los siguientes:
Período mensual Encaje exigido por obligaciones
vista plazo exterior
09.06 92 al 08 07 92 18% 17% 20%
09 07.92 al 08 08 92 22% 22% 22%
09.08.92 al 08 09.92 26% 26% 26%
09.09 92 al 08.10 92 30% 30% 30%
H) Se agrega al Capítulo 4-1 el Anexo N° 1, que contiene la relación de las partidas, cuentas y subcuentas del archivo C03 del Sistema Contable, que participan en la determinación o mantención de encaje y reserva técnica de acuerdo con las normas contables vigentes
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 1, 2, 9, 11, 12, 13 y 14 del Capítulo 4-1 antes mencionado, por las que se adjuntan a la presente Circular y se agrega a este Capítulo el Anexo N° 1 que se acompaña.