CIRCULAR
BANCOS N° 2691
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 30 de junio de 1992
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 13-13, 13-14 y 14-3.
Créditos, depósitos y captaciones del exterior para otorgar préstamos en pesos, préstamos en pesos con cargo a recursos en moneda extranjera y financiamiento de exportaciones. Remplaza y modifica instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile mediante acuerdo N° 218-16-920528 remplazó el Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras.
Las principales innovaciones que contiene el nuevo texto del referido Capítulo, son las siguientes:
a) Se indican las captaciones mediante depósitos a plazo, como única fuente de recursos para liquidar a moneda chilena y otorgar los préstamos de que se trata.
b) Se suprime el plazo máximo de 360 días para el otorgamiento de estos créditos.
c) Se establece un límite promedio mensual de divisas liquidadas de 1,5 veces el promedio mensual de la Posición de Cambios Internacionales del respectivo Banco, a contar del mes de mayo de 1992. Los bancos que resulten excedidos deberán ajustarse al límite a partir del mes de junio a lo menos a razón de un 25% mensual.
d) Se establece un límite diario de dos veces el monto de la Posición de Cambios autorizado.
e) Se autoriza a los bancos para ceder a otros bancos el margen promedio mensual que no utilicen
f) Se establece la obligación de enviar mensualmente al Banco Central de Chile la información requerida en el Anexo N° 2 del Capítulo V.B.2 antes mencionado.
Por otra parte, el Consejo del Banco Central de Chile mediante acuerdo N° 218-17-920528, modificó el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en el sentido de que los depósitos equivalentes al 20% de los créditos externos internados al amparo del referido Capitulo, cuyas solicitudes para su registro se presenten al Instituto Emisor a partir del 29 de mayo de 1992, deberán permanecer en el Banco Central de Chile durante un año, cualquiera sea el plazo convenido para el respectivo crédito.
Sobre la base de los acuerdos antes mencionados y, además, con el objeto de eliminar algunas disposiciones que han perdido vigencia, se remplaza el CAPITULO 13-14 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el nuevo texto que se acompaña a esta Circular. Además, se introducen las siguientes modificaciones en los Capitules que a continuación se indican:
1.- Modificaciones al Capítulo 13-13.
A) En el tercer párrafo del numeral 1.3, entre las palabras "Emisor" y "será", se intercala lo siguiente: ", para aquellas operaciones autorizadas y registradas entre el 15 de junio de 1991 y el 28 de mayo de 1992, incluidas aquellas cuyas solicitudes se hayan presentado al Banco Central de Chile hasta el 28 de mayo de 1992,".
B) Entre el tercer y cuarto párrafo del numeral 1.3, se intercala el siguiente: "Cuando se trate de depósitos correspondientes a créditos cuyas solicitudes se presenten al Banco Central de Chile a partir del 2 9 de mayo de 1992, su permanencia en el Instituto Emisor será por el período de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.".
C) En la letra a) del numeral 3.4 se remplaza la expresión "se encuentren" por "hayan sido" y se sustituye la conjunción "o", entre las palabras "Chile" y "rescatados", por la conjunción "y". Además, se suprimen las letras d), e) y f) de dicho numeral.
2.- Modificaciones al Capítulo 14-3.
A) En el segundo párrafo del numeral 2.1 del titulo II, entre las palabras "Emisor" y "será", se intercala lo siguiente: ", en los casos en que las solicitudes de los créditos hayan sido presentadas al Banco Central de Chile hasta el 28 de mayo de 1992,".
B) En el mismo numeral 2.1, se agrega el siguiente párrafo a continuación del segundo: "Cuando se trate de depósitos correspondientes a créditos cuyas solicitudes se presenten al Banco Central de Chile a partir del 29 de mayo de 1992, su permanencia en el Instituto Emisor será por el período de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.".
En consecuencia, junto con el Capitulo 13-14 que se acompaña, deben remplazarse las siguientes hojas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N° s. 2, 8 y 9 del Capítulo 13-13 y hoja N° 3 del Capítulo 14-3.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-14 (Bancos)
MATERIA.
PRESTAMOS EN MONEDA CHILENA CON CARGO A RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA ACUERDO 1418.
1.- Generalidades
En conformidad con las normas del Banco Central de Chile, contenidas en el Capitulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras, las empresas bancarias están facultadas para otorgar préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera o documentados en moneda nacional, reajustables por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento o no reajustables. Tales préstamos pueden otorgarse con recursos en moneda extranjera provenientes de depósitos a plazo constituidos por personas naturales o jurídicas.
Los bancos deberán informar al Banco Central de Chile de acuerdo a sus instrucciones, los recursos en moneda extranjera que liquiden para otorgar estos préstamos La recuperación de estos recursos en moneda extranjera se hará en la forma señalada en el N° 4 de este Capítulo.
2.- Documentación de los préstamos.
2.1.- Préstamos expresados en moneda chilena.
Estos préstamos se documentarán mediante la aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte del usuario, expresados en moneda chilena En dichos documentos deberá indicarse, cuando corresponda, que su importe sera reajustado por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento.
2.2.- Prestamos en moneda chilena expresados en moneda extranjera.
Estos créditos serán documentados mediante la aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte del usuario, los cuales se expresarán en moneda extranjera.
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Por otra parte, el otorgamiento de estos préstamos se hará al tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha en que se concedan.
A su vez, en las letras o pagarés se deberá indicar en forma clara y destacada que su importe será pagado por su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha de pago.
3.- Margen de moneda extranjera liquidada.
3.1.- Límite promedio mensual
El promedio de los saldos diarios de divisas liquidadas que mantengan los bancos, determinado mensualmente sobre la base de los días hábiles bancarios del respectivo mes, no podrá exceder de 1,5 veces el saldo promedio diario, determinado también mensualmente, de su respectiva posición de cambios, entendiéndose por tal aquella definida en el numeral 1.1 del Anexo N° 2 del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor.
3.2.- Límite máximo diario.
En ningún caso el saldo diario de divisas liquidadas que mantengan los bancos, podrá exceder en más de dos veces el monto máximo de su respectiva Posición de Cambios Internacionales, señalado en el Anexo N° 3 del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
3.3.- Cesión de margen
Los bancos que tengan margen disponible, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1, podrán cederlo a otro banco, de lo cual deberán informar al Banco Central de Chile.
4.- Recuperación de las divisas liquidadas
Los bancos tienen acceso al mercado cambiario formal para adquirir la moneda extranjera que hayan liquidado para otorgar los préstamos de que se trata.
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Podrán efectuar las referidas adquisiciones con los importes que reciban de sus clientes en pago de los mencionados préstamos o con sus propios recursos en moneda chilena, incluyendo los montos equivalentes al castigo de dichos créditos.
5.- Procedimiento operativo.
Los bancos se procurarán los recursos para otorgar estos préstamos, mediante la liquidación del importe necesario de moneda extranjera.
Por otra parte, con la moneda chilena a que se refiere el N° 4 de este Capítulo, las entidades bancarias comprarán la moneda extranjera correspondiente al capital de los recursos liquidados para cursar los préstamos de que trata este Capítulo.
Al cierre de las operaciones diarias emitirán las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos, por el importe de las divisas que hayan liquidado en el día para el otorgamiento de los referidos préstamos y de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Egresos, por el monto de las divisas que hayan adquirido por la recuperación o castigo de dichos créditos.
6.- Instrucciones contables.
Los bancos deberán atenerse a las siguientes instrucciones para registrar las operaciones a que se refiere este Capítulo.
6.1.- Otorgamiento de préstamos.
6.1.1.- Préstamos documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418", de la partida 1110, por la moneda extranjera liquidada.
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418", de la partida 9470 por el importe liquidado.
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Haber: - "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505.
- "Responsabilidad por divisas liquidadas-Acuerdo 1418", de la partida 9900.
b) Moneda chilena:
Debe : "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario.
6.1.2.- Préstamos documentados en moneda chilena.
6.1.2.1.- Liquidación de las divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: -"Conversión recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 2510
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418" por la moneda extranjera liquidada.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", por el importe liquidado.
- "Responsabilidad por divisas liquidadas-Acuerdo 1418".
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio Mercado Bancario", por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 4510
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6.1.2.2.- Entrega del importe en pesos al usuario.
Debe: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 1110.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario del crédito.
6.2.- Recuperación de la moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario".
- "Responsabilidad por divisas liquidadas- Acuerdo 1418".
Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418".
b) Moneda chilena.
Debe "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.
Haber "Cambio Mercado Bancario".
6.2.2. Préstamos documentados en moneda chilena.
6.2.2.1.- Recepción del importe en moneda chilena.
Debe "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.
Haber: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.
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6.2.2.2. Adquisición de las divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario".
- "Responsabilidad por divisas liquidadas-Acuerdo 1418".
Haber:- "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418"
- "Divisas liquidadas-Acuerdo 1418".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418".
Haber: "Cambio Mercado Bancario".
6.3.- Márgenes cedidos y recibidos.
El importe de los márgenes de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, que los bancos cedan a otros, será registrado en las cuentas "Cesión de márgenes-Acuerdo 1418" de la partida 9576 y "Responsabilidad por cesión de márgenes-Acuerdo 1418" de la partida 9900.
El monto de los márgenes recibidos de otros bancos, será registrado en las cuentas "Márgenes recibidos-Acuerdo 1418" de la partida 9575 y "Responsabilidad por márgenes recibidos-Acuerdo 1418" de la partida 9900.
6.4.- Intereses
El importe que perciban por concepto de intereses sobre los préstamos otorgados, deberá acreditarse en la cuenta "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7105 ó 7110, o bien, "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" de la partida 7115, según corresponda.
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6.5.- Reajustes.
Los reajustes que se perciban por estos préstamos serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7305.
6.6.- Comisión por márgenes cedidos y recibidos.
Las comisiones que los bancos reciban por las cesiones de márgenes, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones por cesión de márgenes-Acuerdo 1418", de la partida 7530.
Las comisiones pagadas por márgenes recibidos, serán debitadas en la cuenta "Comisiones por márgenes recibidos-Acuerdo 1418" de la partida 5530.
6.7.- Ajuste mensual.
El último día de cada mes los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418" y contabilizarán dicho ajuste en las cuentas "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", según corresponda Estas cuentas se demuestran en las partidas 5715 ó 7715, respectivamente Para los efectos de este ajuste se empleará el tipo de cambio fijado para tal objeto por esta Superintendencia, vigente a esa fecha.
7.- Información al Banco Central de Chile
Los bancos deberán enviar al Banco Central de Chile, dentro de los diez primeros días de cada mes, la información que se indica en el Anexo 2 del Capitulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor, correspondiente al mes inmediatamente anterior.
8.- Disposición transitoria.
El límite promedio mensual de divisas liquidadas de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, rige a partir del mes de mayo de 1992. Las empresas bancarias que al cierre del mencionado mes hayan excedido dicho limite, deberán reducir el exceso a lo menos a razón de un 25% a partir del mes de junio de 1992.
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1.3.- Encaje y reserva técnica de los depósitos, captaciones y créditos del exterior.
Por los depósitos y captaciones ya indicados, debe mantenerse el encaje y la reserva técnica que les afecte, establecidos en los Capítulos 4-1 y 4-2 de esta Recopilación de Normas, en la propia moneda extranjera o bien por su equivalente en moneda chilena, de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se debe constituir un depósito en el Instituto Emisor por concepto de encaje equivalente al 20% de los créditos obtenidos del exterior, internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del referido Compendio, autorizados y registrados a partir del 15 de junio de 1991, en la misma moneda extranjera en que se haya pactado la respectiva obligación.
Los depósitos de que trata el párrafo precedente, se deberán constituir dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a la fecha de liquidación de los correspondientes créditos, no devengarán intereses y su plazo de permanencia en el Instituto Emisor, para aquellas operaciones autorizadas y registradas entre el 15 de junio de 1991 y el 28 de mayo de 1992, incluidas aquellas cuyas solicitudes se hayan presentado al Banco Central de Chile hasta el 28 de mayo de 1992, será el siguiente:
a) Noventa días, en el caso de financiamientos del exterior pactados a un plazo promedio inferior a noventa días.
b) Un plazo igual al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año.
c) Un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año
Cuando se trate de depósitos correspondientes a créditos cuyas solicitudes se presenten al Banco Central de Chile a partir del 29 de mayo de 1992, su permanencia en el Instituto Emisor será por el período de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.
No obstante lo anterior, las instituciones financieras podrán optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en lugar de constituir el encaje señalado en los dos párrafos precedentes.
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ningún momento del importe de las divisas ingresadas correspondientes a las operaciones que dan origen a las recompras, más el saldo de las líneas de crédito expresadas en dólares norteamericanos otorgadas por el Banco Central por la reprogramación de los créditos otorgados con esos recursos externos, deducidos los saldos de las operaciones que a continuación se indican:
a) Saldo de los créditos otorgados con estos recursos, que mantengan en su cartera de colocaciones o que hayan sido vendidos al Banco Central de Chile y rescatados con motivo de haberse novado la obligación de recompra de la cartera cedida.
b) Saldo del "Certificado de Depósito Expresado en Dólares de los Estados Unidos de América" correspondiente a estas operaciones, adquirido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 1555-07-840209 y sus modificaciones y en la Circular N° 2.088-527 del 24 de junio de 1985, de este Organismo.
c) Saldo de los pagarés expresados en dólares adquiridos por la conversión a moneda chilena de los créditos, a que se refiere la letra b) del numeral 3.3 anterior.
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3.5.- Usos que se pueden dar a las divisas recompradas.
Las instituciones financieras deberán utilizar las divisas recompradas de acuerdo con lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 precedentes, solamente en algunos de los fines que a continuación se indican, según sea la situación en que se encuentre la obligación contraída por la obtención de estos recursos:
3.5.1.- Divisas recompradas provenientes de créditos externos ingresados al país con anterioridad al 1° de febrero de 1983.
Quedan comprendidos en este numeral, además de las divisas recompradas provenientes de créditos externos ingresados con anterioridad al 1° de febrero de 1983, aquéllas que correspondan a los créditos externos ingresados a partir del 1° de febrero de 1983, cuyo objeto haya sido el de prepagar los créditos ingresados antes de esa fecha, excluidos los que se indican en el N° 2 de la Circular conjunta de 27 de junio de 1985 de los señores Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción y Presidente del Banco Central de Chile.
Estas divisas deberán ser utilizadas en los siguientes fines:
a) Liquidar a moneda chilena para otorgar préstamos de conformidad con las instrucciones de este capítulo.
b) Liquidar a moneda chilena con el objeto de efectuar pagos al exterior, en caso que proceda, previa autorización del Banco Central de Chile.
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2.- Créditos externos
2.1.- Registro y liquidación.
Los exportadores que contraten créditos del exterior para financiar sus exportaciones, deben registrar tales operaciones en el Banco Central de Chile, antes de su contratación.
Las personas que reciban los referidos créditos, deberán constituir un depósito en el Banco Central de Chile por concepto de encaje, equivalente al 20% de dichos financiamientos. Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en la misma moneda de la respectiva obligación. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor, en los casos en que las solicitudes de los créditos hayan sido presentadas al Banco Central de Chile hasta el 28 de mayo de 1992, será el siguiente:
a) Noventa días, si el financiamiento del exterior fuere pactado a un plazo promedio inferior a 90 días.
b) Un plazo igual al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año.
c) Un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.
Cuando se trate de depósitos correspondientes a créditos cuyas solicitudes se presenten al Banco Central de Chile a partir del 29 de mayo de 1992, su permanencia en el Instituto Emisor será por el periodo de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.
La liquidación de las divisas provenientes de estos créditos podrá efectuarse en cualquier empresa bancaria, la que deberá informar de ella al Instituto Emisor mediante la respectiva Planilla de Ingreso.
2.2.- Intereses de créditos externos.
Los bancos podrán vender a los exportadores las divisas necesarias para el pago de los intereses que devenguen los créditos externos y los anticipos que reciban de compradores del exterior, siempre que el Banco Central de Chile haya otorgado previamente su autorización para tal efecto.