CIRCULAR
BANCOS N° 2.699
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 31 de julio de 1992.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 13-2, 13-32.
Compra venta de divisas a futuro, arbitrajes a futuro y Swaps. Arbitrajes al contado. Remplaza instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 230-04-920709 facultó a los bancos para realizar libremente arbitrajes al contado con personas residentes fuera del país o que impliquen remesa de divisas al exterior, sin que éstos tengan por objeto exclusivamente cubrir obligaciones propias o de terceros como ocurría anteriormente
Por otra parte, el referido Consejo, por acuerdo 231-04-920716 modificó las normas contenidas en el Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, relativas a arbitrajes a futuro, a la vez que remplazó el Capitulo VII "Operaciones de compraventa a futuro de divisas" del titulo I antes mencionado, por el nuevo Capitulo VII "Compraventas y arbitrajes a futuro (Forwards) y swaps de monedas extranjeras"
Las principales innovaciones contenidas en este ultimo acuerdo, son las siguientes
a) Se establece la modalidad de compra y venta de divisas a futuro sin entrega de las monedas comprometidas, realizándose sólo una compensación por las diferencias que se determinen en la fecha de vencimiento del respectivo contrato
b) Se autoriza para celebrar arbitrajes a futuro sin entrega de las monedas involucradas, efectuándose sólo una compensación por las diferencias que se determinen en la fecha de liquidación del contrato
c) Se permite a los bancos realizar tales operaciones en modalidades de SWAPS, entendiéndose por tales las que consistan en múltiples compras y ventas a futuro de divisas y arbitrajes a futuro, contenidas en un solo contrato, el que puede contemplar la entrega de las monedas Involucradas en la operación o la compensación de las diferencias que se determinen al efectuar la liquidación del contrato.
d) Se suprimen los limites a que estaban afectas las compras a futuro establecidos en las normas que se remplazan
Sin perjuicio de las normas que se modifican y establecen en el Capitulo 13-2 que se remplaza, esta Superintendencia normará las materias relativas a la constitución de provisiones sobre esas operaciones a futuro
A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, mediante la presente Circular se disponen los siguientes cambios en las instrucciones de esta Superintendencia sobre la materia
1.- Remplazo de los Capítulos 13-2 y 13-32 de la Recopilación Actualizada de Normas.
Se remplazan los actuales Capítulos 13-2 "Compraventa de divisas a futuro" y 13- 32 "Arbitrajes", por los nuevos Capítulos 13-2 "COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO. ARBITRAJES A FUTURO Y SWAPS" y 13-32 "ARBITRAJES AL CONTADO", los que se adjuntan a esta Circular
2.- Creación y eliminación de partidas del Sistema Contable.
En concordancia con las instrucciones del Capítulo 13-2 adjunto, se crean las partidas 2126 y 4126 con el nombre "Compraventa de divisas a futuro" y se eliminan las partidas 1625 y 3625.
Estos cambios rigen para la información que debe enviarse a esta Superintendencia, referida al mes de agosto de 1992 en adelante.
3.- Actualización de los índices de la Recopilación Actualizada de Normas.
Junto con el remplazo de los Capítulos 13-2 y 13-32 antes señalados, deben sustituirse las hojas N°s 4 y 6 del Indice de Capítulos y las hojas N°s 1 y 6 del Indice de Materias, por las que se acompañan.
Saludo atentamente a Ud ,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-2 (Bancos)
MATERIA
COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO. ARBITRAJES A FUTURO Y SWAPS.
I- NORMAS GENERALES.
1.- Autorización para efectuar operaciones de compraventa de divisas y arbitrales a futuro.
En virtud de las normas contenidas en el N° 3 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los bancos necesitarán autorización previa del Banco Central de Chile para efectuar las compraventas a futuro, arbitrajes a futuro y "Swaps" de monedas extranjeras, de que trata el Capítulo VII del referido Título I.
En todo caso, de conformidad con las mismas normas Citadas en el párrafo precedente, se entenderá que los bancos cuentan con dicha autorización, cuando las referidas operaciones cumplan los requisitos y condiciones señalados en el Capítulo VII antes mencionado.
Las operaciones que los bancos establecidos en Chile pueden realizar al amparo de las disposiciones de ese Capítulo, son compras y ventas de divisas a futuro con bancos y otras personas situadas en el país, arbitrajes a futuro con dichas personas o con bancos y otras entidades financieras del exterior Las mencionadas operaciones también podrán contratarse en la modalidad de un "SWAP".
2.- Contratos
Las operaciones señaladas en el N° 1 precedente, deben constar en un contrato celebrado entre el banco y la otra parte contratante.
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En el caso de compraventas y arbitrajes a futuro con otros bancos del país o con bancos o con entidades financieras del exterior, de acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, la empresa bancaria situada en Chile emitirá una declaración jurada con las estipulaciones de la operación, la que hará las veces de contrato.
3.- Monedas en que se pueden pactar estas operaciones.
Las operaciones de compraventas a futuro así como las de arbitrajes a futuro, sólo podrán convenirse en las monedas extranjeras señaladas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
II - COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO.
1.- Definición.
Para los efectos de estas normas, se entenderá por compraventa a futuro de moneda extranjera, aquella transacción en la que el vendedor se compromete a entregar la moneda extranjera vendida y el comprador se obliga a pagar el precio convenido en pesos, moneda corriente nacional, en una fecha futura pactada al efecto. El precio en moneda chilena también puede expresarse en Unidades de Fomento.
2.- Requisito para pactar la entrega de la moneda extranjera en contratos con terceros.
Cuando los bancos celebren, con cualquier persona natural o jurídica situada en el país, distinta de un banco, un contrato de compraventa a futuro que contemple la entrega de la moneda extranjera pactada, deberán exigir a ésta que les demuestre, a su entera satisfacción, que a la fecha de vencimiento del contrato debe realizar una operación de cambios internacionales que se puede cursar exclusivamente en el mercado cambiario formal, expresada en la misma moneda extranjera en que esté expresado el contrato y que el monto de dicha operación es igual o superior al importe pactado en el respectivo contrato.
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3.- Compensación.
Las partes contratantes, en lugar de la entrega de la moneda extranjera y de la moneda chilena al vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la compensación por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato. Asimismo, la compensación puede convenirse como única forma de cumplimiento del contrato Sin embargo, cuando se pacte la entrega de las monedas involucradas en la operación, deberá estipularse el procedimiento de compensación como alternativa en caso de que, por no reunirse las condiciones exigidas, a que se refiere el N° 2 precedente, no pueda cumplirse con la entrega de la moneda extranjera pactada.
Para efectuar la compensación, el tipo de cambio convenido se aplicará al monto de la moneda extranjera pactada en el contrato, de modo de expresar su valor en pesos moneda chilena.
Por otra parte, el tipo de cambio de referencia de mercado acordado por las partes, vigente en la fecha de vencimiento del contrato, se aplicará al monto de moneda extranjera pactado, con el objeto de expresar su valor en pesos moneda corriente nacional.
Cuando el valor en moneda chilena pactado en el contrato sea superior al respectivo valor de referencia de la moneda extranjera, el comprador pagará al vendedor la diferencia entre ambos importes Por el contrario, si el valor en moneda chilena pactado en el contrato es inferior al respectivo valor de referencia de la moneda extranjera, el vendedor deberá pagar dicha diferencia al comprador.
4.- Precio y monto de las compraventas.
Las partes podrán convenir libremente los precios y montos en los contratos de las compraventas a futuro y los precios que servirán de referencia para determinar las diferencias para el caso de compensación, los que deberán corresponder siempre a los imperantes en el mercado.
5.- transferibilidad de los contratos
En los contratos deberá quedar expresamente señalado si los derechos contenidos en éstos tendrán el carácter de transferibles o intransferibles.
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6.- Garantías.
Las partes contratantes podrán convenir libremente las eventuales garantías destinadas a caucionar el cumplimiento de los contratos.
7.- Modificaciones al contrato.
Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados.
8.- Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera.
Las personas naturales o jurídicas situadas en el país distintas de los bancos, que vendan a éstos moneda extranjera a futuro, darán por cumplida su obligación de liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal cuando el banco adquirente les pague en pesos moneda chilena y destine la moneda extranjera adquirida a realizar la operación de cambio que el vendedor debía efectuar en dicho mercado, como ser, a vía de ejemplo, aplicarla como retorno de exportación.
Asimismo, las personas naturales o jurídicas aludidas en el párrafo precedente, que compren moneda extranjera a futuro a un banco situado en el país, no estarán obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que la destinen a realizar, por intermedio del mismo banco vendedor, la operación de cambios que deban efectuar en ese mercado como, por ejemplo, al pago de una importación.
En caso que el monto de la operación en moneda extranjera que las personas antes mencionadas deban realizar en el mercado cambiario formal fuera inferior al monto de la moneda extranjera pactado, la diferencia entre el importe del contrato y el de dicha operación, se solucionará mediante el procedimiento de compensación y, en consecuencia, no podrá efectuarse entrega de moneda extranjera por tales diferencias.
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9.- Instrucciones contables
Las operaciones de compraventa a futuro de divisas se registrarán de la siguiente forma
9.1.- Compras a futuro de divisas
a) Moneda extranjera.
Debe: "Compras a futuro de divisas", por el importe en moneda extranjera adquirido a futuro, de la partida 2126.
Haber: "Conversión futuro", de la partida 4510 ó 2510.
b) Moneda chilena
Debe: - "Cambio futuro", de la partida 2510 ó 4510, por el valor al contado en pesos de la moneda extranjera adquirida a futuro.
-"Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", de la partida 2120, por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera adquirida y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro.
Haber: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", por el valor en pesos que el banco se obligue a pagar por la moneda extranjera adquirida a futuro, de la partida 4126 En caso que dicho valor se hubiere pactado en Unidades de Fomento, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al valor de esa unidad del día en que se celebre el contrato.
- "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", de la partida 4120, por la diferencia entre el precio al contado de las divisas adquiridas y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro.
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9.2.- Ventas a futuro de divisas.
a) Moneda extranjera
Debe: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera vendida a futuro.
Haber: "Ventas a futuro de divisas", de la partida 4126,
b) Moneda chilena
Debe: - "Deudores por ventas a futuro de divisas", por el monto en pesos que el adquirente de las divisas a futuro se haya comprometido a pagar al banco, de la partida 2126. En caso que dicho valor se hubiere pactado en Unidades de Fomento, el importe que se registrará en esta cuenta será el que corresponda al valor de esa unidad del día en que se celebre el contrato.
- "Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera vendida y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.
Haber: - "Cambio futuro", por el precio al contado de las divisas vendidas a futuro.
- "Utilidades diferidas por compraventas a futuro", por la diferencia entre el precio al contado de las divisas vendidas y el precio que el comprador se haya obligado a pagar a futuro.
9.3.- Vencimiento de las compras y ventas
En la fecha de vencimiento de los contratos de compra o venta a futuro de divisas, los bancos efectuarán los siguientes asientos:
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9.3.1.- El Banco que ha adquirido divisas a futuro.
a) Moneda extranjera
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida
- "Conversión futuro"
Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 4505 ó 2505
- "Compras a futuro de divisas"
b) Moneda chilena.
Debe: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente al contado de las divisas adquiridas, de la partida 2505 ó 4505.
- "Acreedores por compras a futuro de divisas"
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega del importe convenido en moneda chilena por la moneda extranjera adquirida.
- "Cambio futuro"
9.3.2 - El banco que ha vendido divisas a futuro,
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera vendido.
- "Ventas a futuro de divisas"
Haber: - La cuenta que corresponda por la entrega o la aplicación de la moneda extranjera vendida
- "Conversión futuro".
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b) Moneda chilena.
Debe. - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en moneda chilena pactado por las divisas vendidas
- "Cambio futuro".
Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente al contado de las divisas vendidas.
- "Deudores por ventas a futuro de divisas"
9.4.- contratos que se solucionen por compensación.
Aquellos contratos de compras y ventas de divisas a futuro, en los que se pacte su cumplimiento mediante la compensación de la diferencia entre el precio convenido a futuro de la moneda extranjera y el precio de referencia en el mercado al contado estipulado en el contrato, se registrarán en la misma forma señalada en los numerales 9 1 y 9 2 precedentes.
El cumplimiento de los contratos señalados en el párrafo anterior, así como de aquellos en que se haya pactado la entrega de la moneda extranjera y del equivalente en moneda chilena en los que no se pueda cumplir dicha entrega y deba aplicarse, total o parcialmente, el procedimiento de compensación, deberá efectuarse al vencimiento la siguiente contabilización.
9.4.1 - Compras a futuro efectuadas por un banco solucionadas por compensación.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro
Haber: "Compras a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro.
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b) Moneda chilena.
Debe: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél
Haber: - "Cambio futuro", para revertir el importe que corresponda
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél
9.4.2 - Ventas a futuro efectuadas por un banco solucionadas por compensación.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Ventas a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro
Haber: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro
b) Moneda chilena
Debe: - "Cambio futuro", para revertir el importe que corresponda
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél.
Haber: - "Deudores por compras a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro
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- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél.
5.- Ajuste de las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas".
En el caso que el pago en moneda chilena por las compras o ventas a futuro de divisas se exprese en Unidades de Fomento, el monto registrado en las cuentas "Deudores por ventas a futuro de divisas" y "Acreedores por compras a futuro de divisas", se ajustara el ultimo día de cada mes, al valor de la Unidad de Fomento vigente en esa fecha, con cargo o abono a la cuenta "Cambio futuro", según corresponda.
9.6.- Ajuste de las cuentas "Pérdidas diferidas por compras a futuro" y "Utilidades diferidas por compraventas a futuro".
Los importes registrados en estas cuentas, se traspasarán linealmente a la cuenta "Pérdidas por compraventas a futuro", de la partida 5710 o a "Utilidades por compraventas a futuro", de la partida 7710, según corresponda, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha en que se haya celebrado el respectivo contrato Este ajuste se efectuará, a lo menos, al término de cada mes.
En caso de modificarse el monto, el tipo de cambio o el plazo convenidos en el contrato, se deberán revertir los importes registrados en ingresos o en gastos, junto con efectuar el cálculo del importe que corresponde de acuerdo con las nuevas condiciones pactadas y se registrará el ajuste que proceda.
9.7.- Ajuste de la cuenta "Cambio futuro"
El último día de cada mes, los bancos ajustaran el saldo de la cuenta "Cambio futuro", de modo que represente el equivalente de la respectiva cuenta "Conversión futuro", calculado al tipo de cambio al contado, vigente al término del mes correspondiente La diferencia que resultare de ese ajuste se registrará en la cuenta "Pérdidas por compraventas a futuro" o "Utilidades por compraventas a futuro".
Al mes siguiente, antes de efectuar el nuevo ajuste de la cuenta "Cambio futuro", se revertirá el importe correspondiente al ajuste del mes precedente.
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9.8.- Garantías
Las garantías que los bancos reciban, correspondientes a estas operaciones, serán registradas por el valor que hayan sido aceptadas, con cargo a la cuenta "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" de la partida 9210 ó 9220, según proceda, y con abono a la cuenta "Responsabilidad por garantías por compraventas y arbitrajes a futuro", de la partida 9900.
III.- ARBITRAJES A FUTURO.
1.- Definición.
Para los efectos de estas disposiciones, se entenderán por arbitrajes a futuro de monedas extranjeras, aquellas transacciones en las que el vendedor se compromete a entregar la moneda extranjera vendida y el comprador se obliga a pagar el precio convenido en dólares de los Estados Unidos de América, en una fecha futura estipulada al celebrar el respectivo contrato.
2.- Arbitrajes a futuro con entrega de moneda extranjera pactados con terceros.
2.1.- Requisito para pactar la entrega de la moneda.
Cuando los bancos celebren contratos de arbitrajes a futuro con cualquier persona natural o jurídica situada en el país distinta de un banco, deberán exigir a ésta que les demuestre, a su entera satisfacción, que en la fecha de vencimiento del contrato debe realizar una operación de cambios internacionales que se puede cursar exclusivamente en el mercado cambiario formal expresada en la moneda extranjera que recibirá como producto del arbitraje a futuro.
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2.2.- Acceso al mercado cambiario formal
Las personas naturales o jurídicas situadas en el país distintas de bancos, que adquieran de éstos monedas extranjeras diferentes del dólar de los Estados Unidos de América mediante arbitrajes a futuro, tienen acceso al mercado cambiario formal para adquirir esta última moneda, y estarán exceptuados de la obligación de liquidarla en dicho mercado, siempre que realicen, por intermedio del mismo banco vendedor, la operación de cambios que deban efectuar en ese mercado y transfieran los dólares estadounidenses para cumplir la obligación de pago contraída con motivo de tales arbitrajes.
La adquisición de los dólares estadounidenses antes mencionada, podrá realizarse en el mismo banco con el cual se haya pactado el arbitraje a futuro o en otro banco.
2.3.- Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América.
Las personas naturales o jurídicas situadas en el país que vendan moneda extranjera mediante arbitrajes a futuro diferente del dólar de los Estados Unidos de América, darán por cumplida su obligación de liquidar dicha moneda en el mercado cambiario formal, siempre que destinen los dólares estadounidenses que reciban en esa operación, a realizar, por intermedio del mismo banco con el cual pacten el arbitraje a futuro o de otro banco, la operación de cambios que deban efectuar en el mercado cambiario formal.
Por otra parte, las personas naturales o jurídicas aludidas en el párrafo precedente que compren moneda extranjera mediante arbitrajes a futuro, diferente del dólar de los Estados Unidos de América, no estarán obligadas a liquidar en el mercado cambiario formal la moneda que reciban, siempre que la destinen a realizar, por intermedio del mismo banco vendedor, la operación de cambios que deban efectuar en dicho mercado.
Con todo, en el caso de arbitrajes a futuro en los que se haya pactado la entrega de la moneda extranjera convenida y no se reúnan los requisitos para tal efecto, el cumplimiento del contrato se efectuará mediante el procedimiento de compensación.
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Asimismo, cuando el monto de la operación que las personas antes mencionadas deban realizar en el mercado cambiario formal sea inferior al monto del contrato, la diferencia entre el importe del contrato y el de dicha operación se solucionará mediante compensación y, en consecuencia, no podrá efectuarse entrega de moneda extranjera por tales diferencias.
3.- Compensación
En lugar de la entrega de las respectivas monedas extranjeras al vencimiento del contrato, las partes podrán convenir que se efectúe la compensación por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que hayan estipulado en el respectivo contrato. La compensación puede convenirse también como única forma de cumplimiento del contrato Sin embargo, cuando se pacte la entrega de las monedas extranjeras involucradas, deberá estipularse el procedimiento de compensación como alternativa para el caso de que, por no reunirse las condiciones exigidas, no pueda cumplirse con la entrega de las monedas pactadas.
3.1.- Compensación con bancos u otras personas
Cuando un banco situado en Chile celebre un contrato de arbitraje a futuro de monedas extranjeras con otro banco o con otras personas naturales o jurídicas situadas en el país, para efectuar la compensación se aplicarán la paridad y el tipo de cambio pactados a futuro, a los respectivos montos de las monedas extranjeras convenidas en el contrato, de modo de expresar en pesos moneda chilena el valor de la moneda extranjera comprada a futuro y el de la moneda extranjera vendida a futuro.
Por otra parte, la paridad y el tipo de cambio de referencia pactados, se aplicarán a los respectivos montos de las monedas extranjeras convenidas en el contrato, de modo de expresar en pesos moneda chilena el valor referencial de la moneda extranjera comprada a futuro y el de la moneda extranjera vendida a futuro.
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3.2.- Compensación con bancos o entidades financieras del exterior.
En los casos en que un banco situado en Chile celebre un contrato de arbitraje a futuro que se cumpla mediante el procedimiento de compensación, con un banco o con una entidad financiera del exterior, se realizará el arbitrable a la paridad pactada a futuro y, simultáneamente, se efectuará un arbitra]e al contado a las paridades vigentes en el mercado mediante el cual la moneda vendida por arbitraje a futuro será comprada al contado y la moneda comprada por arbitraje a futuro será vendida al contado.
4.- Precio y monto de los arbitrajes a futuro.
Las partes podrán convenir libremente los montos, las paridades y, cuando corresponda, los tipos de cambio de los arbitrajes a futuro, así como las paridades y, cuando proceda, los tipos de cambio que servirán de referencia para determinar las diferencias en caso que se deba aplicar el procedimiento de compensación. Las paridades y, cuando corresponda, los tipos de cambio, que se pacten a futuro y los que sirvan de referencia en el caso de compensación, deberán corresponder a los imperantes en el mercado.
5.- Transferibilidad de los contratos.
En los contratos deberá quedar expresamente señalado si los derechos contenidos en éstos tendrán el carácter de transferibles o intransferibles
6.- Garantías.
Las partes contratantes podrán convenir libremente las eventuales garantías con que se caucione el cumplimiento de los contratos.
7.- Modificaciones al contrato.
Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados.
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8.- Instrucciones contables.
Los arbitrajes a futuro serán registrados de la forma que a continuación se indica
8.1.- Contratación del arbitraje.
a) Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: "Deudores por arbitrajes a futuro", de la partida 2125, por el monto de la moneda extranjera que se adquiere mediante arbitraje
Haber: "Divisas arbitradas a futuro", de la partida 2525 ó 4525.
b) Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: - "Divisas arbitradas a futuro", por el monto del arbitraje.
Haber: "Adeudado por arbitrajes a futuro", de la partida 4125.
c) Por la moneda chilena
Debe: "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras", de la partida 2525 ó 4525, por el importe en moneda chilena que resulte al aplicar la paridad y el tipo de cambio pactado.
Haber: "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas", de la partida 4525 o 2525
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8.2.- Entrega y recepción de las monedas extranjeras arbitradas.
a) Por la moneda extranjera que se recibe.
Debe: La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida
- "Divisas arbitradas a futuro".
Haber: - "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505.
- "Deudores por arbitrajes a futuro".
b) Por la moneda extranjera que se entrega.
Debe: -"Conversión mercado bancario".
-"Adeudado por arbitrajes a futuro".
Haber: - La cuenta que corresponda por el giro de la moneda extranjera vendida.
- "Divisas arbitradas a futuro".
c) Por la moneda chilena.
Debe: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas"
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la monedas extranjera que se adquiere.
Haber: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras" .
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que se vende.
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8.3 - Arbitrajes a futuro que se solucionan mediante compensación
La contratación de arbitrajes a futuro en los que se pacte el procedimiento de compensación para su cumplimiento, será registrada de la misma forma señalada en el numeral 8.1 precedente. En la fecha de vencimiento de dichos contratos, como asimismo en los casos en que se haya pactado la entrega de la moneda extranjera pero ésta no pueda efectuarse por no reunirse las condiciones exigidas, o bien, sólo pueda realizarse parcialmente, se efectuarán los asientos que se indican a continuación.
8.3.1.- Compensación de los arbitrajes a futuro con terceros o con otros bancos del país.
a) Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: "Divisas arbitradas a futuro".
Haber: "Deudores por arbitrajes a futuro".
b) Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: - "Adeudado por arbitrajes a futuro"
Haber: "Divisas arbitradas a futuro"
c) Por la moneda chilena.
Debe: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas"
- "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe de la compensación recibida, cuando proceda
Haber: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras".
- "Caja" o la cuenta que corresponda por la compensación pagada, cuando proceda.
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8.3.2 - Compensación de arbitrajes a futuro con bancos o entidades financieras del exterior.
a) Por la moneda extranjera que se recibe por arbitraje a futuro y se entrega por arbitraje al contado.
Debe: - La cuenta que corresponda por la moneda extranjera recibida
- "Divisas arbitradas a futuro",
- "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera que se vende mediante arbitraje al contado
Haber: - "Conversión mercado bancario", por el importe en moneda extranjera que se ha comprado mediante arbitraje a futuro
- "Deudores por arbitrajes a futuro"
- La cuenta que corresponda por el monto en moneda extranjera que se vende mediante arbitraje al contado
b) Por la moneda extranjera que se entrega por arbitraje a futuro y se recibe por arbitraje al contado.
Debe: - "Conversión mercado bancario" por el importe en moneda extranjera que se ha vendido mediante arbitraje a futuro.
- "Adeudado por arbitrajes a futuro".
- La cuenta que corresponda por el monto en moneda extranjera que se recibe por arbitraje al contado.
Haber: - "Conversión mercado bancario" por el importe en moneda extranjera que se recibe por arbitraje al contado.
- "Divisas arbitradas a futuro"
- La cuenta que corresponda por el monto en moneda extranjera que se ha vendido mediante arbitraje a futuro.
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c) Por la moneda chilena
Debe: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas".
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se ha comprado mediante arbitraje a futuro.
- Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se recibe por arbitraje al contado.
Haber: - "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras".
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se vende mediante arbitraje al contado.
- "Cambio mercado bancario", por el equivalente del importe en moneda extranjera que se ha vendido mediante arbitraje a futuro.
8.4.- Garantías.
Las garantías que los bancos reciban, correspondientes a estas operaciones, serán registradas por el valor que hayan sido aceptadas, con cargo a la cuenta "Garantías por compraventas y arbitrajes a futuro" y con abono a la cuenta "Responsabilidad por garantías por compraventas y arbitrajes a futuro".
8.5.- Ajuste de las cuentas "Equivalente divisas arbitradas a futuro compras" y "Equivalente divisas arbitradas a futuro ventas".
El último día de cada mes, los bancos deberán ajustar el saldo de estas cuentas, debiendo aplicar para tal efecto, el tipo de cambio contado y las paridades a futuro vigentes en el mercado internacional, correspondientes al plazo remanente de los respectivos contratos.
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El referido ajuste se registrará en las cuentas de que se trata, con cargo a "Pérdidas por arbitrajes a futuro", de la partida 5710, o con abono a la cuenta "Utilidades por arbitrajes a futuro", de la partida 7710.
El mes siguiente, antes de efectuar el nuevo ajuste, se deberá revertir el ajuste del mes anterior.
IV.- OPERACIONES DE COMPRAVENTA Y ARBITRAJES MULTIPLES (SWAPS).
Para los efectos de estas normas, se entenderán por "Swaps" aquellas operaciones en las que se convengan dos o más operaciones a futuro ya sean compraventas de divisas, arbitrajes de monedas extranjeras o compraventas y arbitrajes a futuro que consten en un solo contrato, generándose de esta manera un intercambio de flujos de moneda extranjera y de moneda chilena, cuando corresponda, en las fechas convenidas para tal efecto.
Cada una de las compraventas de divisas a futuro y los arbitrajes a futuro incluidos en los referidos contratos, deberán constar separadamente unos de otros.
En las operaciones antes mencionadas podrá convenirse la entrega de las respectivas monedas o el procedimiento de compensación de las diferencias que se generen en las fechas de vencimiento pactadas.
Cuando se convenga la entrega de las monedas pactadas, deberá estipularse, en los contratos con personas naturales o jurídicas situadas en el país distintas de bancos, el procedimiento de compensación como alternativa para el caso en que no se reúnan las condiciones exigidas para la entrega de las monedas pactadas, o bien, para solucionar la diferencia que se genere cuando la operación que dichas personas deban realizar en el mercado cambiario formal, sea inferior al monto convenido para ese efecto en el respectivo contrato.
Las operaciones de compraventa de divisas a futuro y de arbitrajes a futuro contenidas en un mismo contrato, serán registradas individualmente, como si se tratara de operaciones que constaran en contratos diferentes, ya sea que el cumplimiento de dichas operaciones sea mediante la entrega de la moneda pactada o mediante el procedimiento de compensación.
Capítulo 13-2
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Para tal efecto, los bancos deberán aplicar las instrucciones contables contenidas en el 9 del título II de este Capítulo, si se trata de compraventa de divisas a futuro, y del 8 del título III precedente, si se trata de arbitrajes a futuro.
V.- OTRAS INSTRUCCIONES.
1.- Límites.
Las operaciones de compraventa de divisas a futuro y arbitrajes a futuro de moneda extranjera, estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados.
Por otra parte las obligaciones que un banco mantenga por compraventas de divisas a futuro y por arbitrajes a futuro, estarán afectas al limite a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo del banco.
2.- Cómputo para efectos de límites de obligaciones.
Para el cómputo de las obligaciones de los bancos de que trata el segundo párrafo del N° 1 precedente, las diferencias de su cargo se mantendrán registradas en la cuenta "Endeudamiento por contratos de compraventa y arbitrajes a futuro" de la partida 9700 con abono a "Responsabilidad por contratos de compraventa y arbitrajes a futuro" de la partida 9900.
CAPITULO 13-32(Bancos)
MATERIA:
ARBITRAJES AL CONTADO.
1.- Arbitrajes al contado con personas situadas en Chile.
De conformidad con las normas contenidas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Instituto Emisor, los bancos están facultados para realizar libremente arbitrajes al contado, a la paridad normal de mercado, que no impliquen pagos y remesas de moneda extranjera a personas residentes en el exterior.
En la realización de tales operaciones, los bancos deberán sujetarse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 13-1 de esta Recopilación, especialmente en lo relativo a la prohibición de vender divisas integrantes de la Posición de Cambios para adquirir alguna de las monedas calificadas como de "libre disposición".
2.- Arbitrajes al contado con personas residentes en el exterior.
En virtud de las normas contenidas en el N° 3 de la letra A del Capitulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los bancos necesitarán autorización previa del Banco Central de Chile para efectuar arbitrajes al contado que impliquen remesas de monedas extranjeras al exterior, o bien, a personas que no tengan residencia en Chile.
En todo caso, de conformidad con las normas citadas en el párrafo precedente, se entenderá que los bancos cuentan con dicha autorización cuando los arbitrajes al contado se realicen a la paridad internacional normal de mercado con empresas bancarias y entidades financieras del exterior.
Los arbitrajes de que se trata, sólo podrán realizarse con las monedas extranjeras señaladas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Capítulo 13-32
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3.- Datos mínimos que debe contener todo arbitraje.
Las empresas bancarias que realicen los arbitrajes de que se trata, deberán cuidar que en cada caso se deje constancia, por lo menos, de los siguientes datos:
a) Nombre de la persona o de la entidad bancaria con la que se realice el arbitraje y país de esta última, al tratarse de arbitrajes realizados con personas residentes en el exterior.
b) Montos y nombres de las monedas extranjeras involucradas;
c) Paridad convenida; y,
d) Fecha en que se realice el arbitraje.
4.- Instrucciones contables
Los arbitrajes al contado tratados en este Capítulo serán registrados de la siguiente forma:
4.1.- Por la moneda extranjera que se adquiere.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda extranjera que se recibe.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505.
4.2.- Por la moneda extranjera que se vende.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario", por el egreso de la moneda extranjera que se vende por el arbitraje .
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la moneda extranjera que se entrega.
Simultáneamente deben efectuarse los asientos de débito y crédito que correspondan, por los respectivos equivalentes en moneda chilena en las cuentas "Cambio Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505.