CAPITULO 13-28 (Bancos)

MATERIA:

RESERVAS Y PROVISIONES EN MONEDA EXTRANJERA,

1.- Generalidades.

Los bancos pueden mantener divisas en calidad de reservas o provisiones en moneda extranjera, generadas principalmente por la compra que les ha permitido efectuar anualmente el Banco Central de Chile, de sus ingresos netos en esas monedas.

Además, los bancos receptores de aportes de capital del exterior acogidos a las disposiciones del Decreto Ley N° 600, de 1974, como sucede con las sucursales de bancos extranjeros, pueden mantener en calidad de reservas sus utilidades liquidas, convertidas a moneda extranjera, siempre que para ello cuenten con la aprobación de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile.

El uso que las entidades bancarias pueden dar a estos recursos en moneda extranjera, es el que se indica en los N°s. 2 y 3 de este Capitulo.

2.- Reservas en moneda extranjera no remesables al exterior y provisiones en moneda extranjera.

Las reservas o provisiones en moneda extranjera que mantengan los bancos, originadas en la adquisición de los ingresos netos en esas monedas o provenientes de otras fuentes distintas a las utilidades de los aportes de capital del D.L. 600, podrán utilizarse solamente en los siguientes fines, según lo dispuesto en el Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile:

a) Financiar operaciones de comercio exterior de conformidad con las normas del Instituto Emisor.

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b) Castigar operaciones en moneda extranjera, previa autorización de este Organismo Fiscalizador y del Banco Central de Chile, según lo señalado en el N° 4 de este Capitulo.

3.- Reservas correspondientes a utilidades remesables al exterior.

La moneda extranjera que sea el producto de utilidades acumuladas remesables al exterior, mantenidas como reservas con autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, sólo podrá destinarse a ser remesada al exterior, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

4.- Castigo de operaciones en moneda extranjera con provisiones o reservas en dichas monedas.

4.1.- Facultad de castigar operaciones en moneda extranjera.

Los bancos pueden utilizar las provisiones y reservas en moneda extranjera que mantengan, para castigar colocaciones en dichas monedas, que estimen irrecuperables, siempre que obtengan previamente la autorización del Banco Central de Chile y de esta Superintendencia para tal efecto.

4.2.- Autorización de esta Superintendencia

En la solicitud para obtener la autorización de esta Superintendencia con el fin de efectuar un castigo con reservas o provisiones en moneda extranjera, deberá detallarse cada una de las operaciones que se desea castigar y las razones que motivan el castigo.

4.3.- Liquidación de compra y venta de moneda extranjera.

Los bancos, previa la autorización a que se refiere el numeral 4.1 anterior, deberán liquidar en el mercado cambiario formal, con cargo a sus provisiones o reservas en monedas extranjeras, una cantidad igual al monto de las colocaciones que en esas monedas se castigue.

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Si la operación que va a ser castigada esta expresada en una moneda distinta a aquellas en que están constituidas las provisiones o reservas que se aplicarán, la suma de éstas que se liquide deberá calcularse sobre la relación de paridad que exista entre la moneda correspondiente a la colocación que se castiga y aquélla que se detraerá de la provisión o reserva, informada por el Banco Central de Chile en el "Informativo Diario" correspondiente a la fecha en que se realice el castigo.

El ingreso que se haga a la Posición de Cambios de las divisas que se detraigan de las provisiones o reservas, deberá hacerse simultáneamente con el egreso o venta de la moneda extranjera con cargo a la misma Posición, para el castigo de la respectiva colocación.

4.4.- Información sobre las operaciones castigadas.

Los bancos deberán mantener a disposición de esta Superintendencia, para la oportunidad en que les sean requeridos, todos los antecedentes relativos a cada una de las operaciones que castiguen con cargo a sus propios recursos en monedas extranjeras, incluidos en ellos copias de las respectivas planillas de ingreso y egreso de cambios, por la compra y venta de divisas a que dé origen cada castigo.

5.- Instrucciones contables.

Las empresas bancarias deberán atenerse a las siguientes instrucciones para el registro de las operaciones de que se trata.

5.1.- Reservas y provisiones en moneda extranjera

a) Moneda extranjera

Los importes de las reservas en moneda extranjera que mantienen las empresas bancarias deben encontrarse registrados en la cuenta "Reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E" o en la cuenta "Reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior", según cual sea su origen, ambas de la partida 4520 Al tratarse de provisiones, ellas se reflejarán en la cuenta "Provisiones en moneda extranjera", de la misma partida.

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b) Moneda chilena.

El respectivo equivalente en moneda chilena de las reservas y provisiones en moneda extranjera, a su vez, debe estar registrado en las cuentas "Equivalente reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior" o "Equivalente provisiones en moneda extranjera", según corresponda, todas de la partida 2520.

5.2.- Ajuste de las cuentas que registren los equivalentes en moneda
chilena

El saldo de las cuentas "Equivalente reservas en M/E constituidas con excedentes en M/E", "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior" y "Equivalente provisiones en moneda extranjera", deberá ajustarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del ajuste, con abono a la cuenta "Variación del tipo de cambio de recursos en M/E-Reservas y Provisiones", de la partida 7725 Esta misma cuenta debe utilizarse en el evento de que se produjere una variación negativa del tipo de cambio, que signifique un cargo a resultados.

5.3.- Remesa de utilidades.

Las instituciones bancarias que, previa autorización de esta Superintendencia, remesen al exterior utilidades por las cuales hayan constituido reservas en moneda extranjera, registrarán dicha operación de la forma que se indica a continuación.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior", por el importe que se liquide de la moneda extranjera en que se mantenían invertidas las utilidades por remesar.

- "Conversión mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por la venta (Egreso de la Posición de Cambio) de la moneda extranjera necesaria para efectuar la remesa al exterior.

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Haber: - "Conversión mercado bancario", por la compra (Ingreso a la Posición de Cambios) de las reservas en moneda extranjera que se liquidan.

- La cuenta que corresponda por el giro para remesar las utilidades al exterior.

b) Moneda chilena.

Debe: - La cuenta de patrimonio que corresponda, de la partida 4320, por el importe de las utilidades que se remesan, corregidas monetariamente, incluido el impuesto que proceda.

- "Cambio mercado bancario", de la partida 2505 ó 4505, por el equivalente de las reservas en moneda extranjera liquidadas.

Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera vendida para remesar las utilidades al exterior, calculado al tipo de cambio más alto del mercado. Este importe no podrá ser, en caso alguno, superior al monto en moneda chilena detraído de las cuentas de patrimonio, menos el impuesto que corresponda.

- "Equivalente reservas en M/E constituidas con utilidades remesables al exterior".

- "Provisión de impuesto por remesas de utilidades", de la partida 4120, para reflejar el impuesto correspondiente a la utilidad remesada, en forma independiente del pago provisional Esta provisión se saldará al año siguiente, de acuerdo con la respectiva declaración de impuestos.

En todo caso, se entiende que para efectuar la remesa se debe haber dado cumplimiento a las disposiciones tributarias mediante el pago provisional del impuesto correspondiente.

La respectiva cuenta del equivalente en moneda chilena de la partida 2520 se deberá ajustar previamente sobre la base del tipo de cambio establecido para el efecto, que se encuentre vigente en la fecha del ajuste.

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5.4.- Castigo de colocaciones en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera

Debe: - La cuenta de provisiones o reservas que corresponda de la partida 4520, por el importe en moneda extranjera que se utilice en el castigo.

- "Conversión mercado bancario", por el egreso de la Posición de Cambios del importe en moneda extranjera para efectuar el castigo.

Haber: - "Conversión mercado bancario", por la liquidación de las divisas provenientes de provisiones o reservas.

- La cuenta de colocación que corresponda por el castigo de la operación en moneda extranjera.

b) Moneda chilena.

Debe: - La cuenta de provisiones individuales sobre cartera vencida, de provisión global sobre la cartera de colocaciones o la que corresponda, por el importe castigado expresado por su equivalente en moneda chilena.

- "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera liquidada proveniente de provisiones o reservas.

Haber: - "Cambio mercado bancario", por el equivalente de la moneda extranjera que egresa de la Posición de Cambios para efectuar el castigo.

- La cuenta que corresponda de la partida 2520, por el equivalente de las provisiones o reservas en moneda extranjera utilizadas en el castigo, al tipo de cambio vigente a la fecha del castigo.