El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 239-02-920818 aumentó de 20% a 30% el encaje que se debe constituir sobre los créditos externos internados al amparo del Capitulo XIV del Título I y del Capítulo VI del Título II, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
A fin de mantener la concordancia con las normas del Instituto Emisor, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas de este Organismo:
A) Se remplaza el numeral 1.3 del CAPITULO 13-13, por el siguiente:
"1.3.- Encaje y reserva técnica de los depósitos, captaciones y créditos de exterior.
1.3.1.- Depósitos y captaciones.
Por los depósitos y captaciones ya indicados, debe mantenerse el encaje y, cuando corresponda, la reserva técnica que les afecte, establecidos en los Capítulos 4-1 y 4-2 de esta Recopilación de Normas.
1.3.2.- Créditos internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se debe constituir un depósito en el Instituto Emisor por concepto de encaje, por los créditos obtenidos del exterior, internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del referido Compendio, en la misma moneda extranjera en que se haya pactado la respectiva obligación. El monto de dicho depósito debe ser equivalente a lo siguiente:
a) Un 20% para los créditos autorizados y registrados a partir del 15 de junio de 1991 cuyas solicitudes de registro se hayan presentado a más tardar el 18 de agosto de 1992.
b) Un 30% del respectivo crédito, para aquellos cuya solicitud de registro se presente al Instituto Emisor a partir del 19 de agosto de 1992.
Los depósitos de que se trata deben constituirse dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a la fecha de liquidación de los correspondientes créditos, no devengan intereses y deben mantenerse durante los plazos que se señalan a continuación:
i) Al tratarse de créditos cuyas solicitudes de registro se hubieren presentado al Banco Central de Chile hasta el 28 de mayo de 1992, el plazo es igual a: (1) noventa días, en el caso de financiamientos del exterior pactados a un plazo promedio inferior a noventa días; (2) al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año; o (3) un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año
ii) Cuando se trate de depósitos correspondientes a créditos cuyas solicitudes se presenten al Banco Central de Chile a partir del 29 de mayo de 1992, su permanencia en el Instituto Emisor será de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito.
En sustitución del encaje señalado en este numeral, las instituciones financieras pueden optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
B) Se sustituye el segundo y tercer párrafo del numeral 2 1 del CAPITULO 14-3 por los siguientes:
"Los referidos créditos están afectos a un depósito por concepto de encaje, que debe constituirse en el Banco Central de Chile. El importe de ese depósito es igual al 20% del monto del respectivo financiamiento externo para aquellos créditos cuyas solicitudes hubieran sido presentadas al Instituto Emisor hasta el 18 de agosto de 1992 y de 30% para los que se presenten después de esa fecha. Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en la misma moneda de la respectiva obligación. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor, será el siguiente.
i) Al tratarse de créditos cuyas solicitudes de registro se hubieren presentado al Banco Central de Chile hasta el 28 de mayo de 1992, el plazo es igual a (1) noventa días, en el caso de financiamientos del exterior pactados a un plazo promedio inferior a noventa días; (2) al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año; o (3) un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.
ii) Cuando se trate de depósitos correspondientes a créditos cuyas solicitudes se presenten al Banco Central de Chile a partir del 29 de mayo de 1992, su permanencia en el Instituto Emisor será de un año, cualquiera sea el plazo al que se haya pactado el crédito."
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 2 y 2a del Capítulo 13-13 y la hoja N° 3 del Capitulo 14-3, por las que se adjuntan a esta Circular.