CIRCULAR
BANCOS      N° 2.705
FINANCIERAS N° 1.034
Santiago, 1° de octubre de 1992,
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 2-2, 4-1, 9-3, 13-2, 13-13, 13-29, 15-2 y 18-5.

Actualización de los capítulos antes mencionados.
A fin de actualizar las referencias a ciertas disposiciones legales y mantener la concordancia con otras disposiciones actualmente vigentes, se efectúan las siguientes modificaciones a las instrucciones de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) En el N° 1 del título II del CAPITULO 2-1, se remplaza la expresión "artículo 509" que aparece en la letra a) del tercer párrafo, por "artículo 517".

B) En el último párrafo del N° 6 del título II del CAPITULO 2-2, se sustituye la expresión "artículo 509" por "artículo 517".

C) Se suprime el último párrafo del numeral 11.5 del título III del CAPITULO 2-2 antes mencionado.

D) En el numeral 1.1.1 del título II del CAPITULO 4-1, como asimismo en el numeral 2.1.1, letra a), de ese título, se remplaza la expresión "artículo 507" por "artículo 517".

E) En el numeral 2.1.2 del título II del CAPITULO 4-1 ya mencionado, se sustituye la expresión "la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 507" que se demuestra en la partida N° 3010 del MB1", por "la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010".

F) En el último párrafo del N° 8 del CAPITULO 9-3, se sustituyen los guarismos "5310" y "5125" por "5315" y "5140", respectivamente.

G) A fin de salvar un error, se remplaza, en la letra b) del numeral 9.4 2 del titulo II del CAPITULO 13-2, la expresión "compras" por "ventas".

H) En el numeral 1 8 del CAPITULO 13-13, se sustituyen las expresiones ", exenta, en consecuencia, del impuesto adicional a la renta", por "afecta, en consecuencia, a lo dispuesto en el N° 1 del referido artículo 59".

I) Se remplaza el CAPITULO 13-29 "Operaciones que pueden efectuar las sociedades financieras autorizadas para operar en el giro de casa de cambio. Normas contables", por el nuevo Capítulo 13-29 "CASA DE CAMBIO DE SOCIEDADES FINANCIERAS" que se adjunta a la presente Circular En este nuevo capítulo, junto con los cambios necesarios para mantener la concordancia con las normas vigentes del Banco Central de Chile, se han eliminado las instrucciones contables que actualmente se encuentran sin aplicación.

J) En el último párrafo del numeral 3.2.1 del titulo III del CAPITULO 15-2, se sustituye la expresión "del emisor", por "del notificador o receptor". Además, en este Capitulo se rectifican los enunciados "V.- COBRANZAS" y VI -MARGENES LEGALES", quedando como "IV.- COBRANZAS." y "V MARGENES LEGALES."

K) En el último párrafo del numeral 2 3 del CAPITULO 18-5, se sustituye la expresión "artículo 152" por "artículo 153".

En consecuencia, junto con sustituir las hojas del Capítulo 13-29 que ha sido remplazado, deben cambiarse las siguientes hojas de la Recopilación antes mencionada por las que se adjuntan a esta Circular; hojas N°s 6 y 7 del Indice de Capítulos, hojas N°s 5 y 6 del Indice de Materias, hoja N° 3 del Capítulo 2-1; hojas N°s 10 y 32 del Capítulo 2-2; hojas N°s 3 y 4 del Capítulo 4-1, hoja N°5 del Capítulo 9-3; hoja N° 9 del Capítulo 13-2; hoja N° 3 del Capítulo 13-13; hoja N°s 8 y 10 del Capitulo 15-2; y, hoja N° 3 del Capitulo 18-5.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 13-29 (Financieras)

MATERIA:

CASA DE CAMBIO DE SOCIEDADES FINANCIERAS

1.- Sociedades financieras que pueden operar.

Podrán realizar las operaciones señaladas en el Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, relativo a Casas de Cambio del mercado cambiario formal, todas aquellas sociedades financieras que hayan sido previamente autorizadas para tal efecto por el Banco Central de Chile y por esta Superintendencia.

2.- Requisitos que se deben cumplir para obtener la autorización de esta Superintendencia.

Las sociedades financieras que deseen obtener la autorización de esta Superintendencia para operar en el giro de Casa de Cambio, deberán presentar una solicitud acompañada de un Certificado emitido por el Banco Central de Chile que acredite que la entidad solicitante ha dado cumplimiento a todas las exigencias impuestas por el Instituto Emisor.

3.- Local para el giro de Casa de Cambio.

Las transacciones inherentes al giro de Casa de Cambio, serán efectuadas por las sociedades financieras en los mismos locales que este Organismo les haya autorizado para realizar las operaciones propias de su giro.

Sin embargo, y sólo en casos previamente calificados, esta Superintendencia les autorizará la apertura de un local especial para realizar las operaciones del giro de Casa de Cambio. En tal eventualidad dicho local deberá estar ubicado en un lugar próximo a las oficinas de la respectiva sociedad financiera y en él no podrá desarrollarse ninguna otra actividad que no sea la propia de las operaciones permitidas a las Casas de Cambio.

En todo caso, el local destinado a esos fines, deberá reunir las condiciones adecuadas de comodidad para los clientes y de seguridad para las operaciones de dinero.

Capítulo 13-29
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4.- Operaciones que pueden realizar.

Las sociedades financieras que se encuentren facultadas para ello, podrán realizar, en el giro de Casa de Cambio, únicamente las operaciones que se encuentren expresamente autorizadas en el Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

5.- Atención al público.

5.1.- Horario normal.

La atención al público para la realización de las transacciones del giro de Casa de Cambio se efectuará de lunes a viernes de 09-00 hasta las 14:00 horas, excepto los días festivos y el 31 de diciembre.

5.2.- Horario especial.

Las sociedades financieras que deseen extender el horario de atención al público para realizar las operaciones propias del giro de Casa de Cambio, deberán comunicarlo previamente a esta Superintendencia.

Los comprobantes contables y planillas que se emitan por las transacciones que cursen en este horario especial, deberán llevar un timbre con la leyenda: "CAJA HORARIO ESPECIAL", para distinguirlas de aquéllas efectuadas dentro del horario normal.

6.- Tipo de Cambio aplicable a las compras y ventas de divisas.

El tipo de cambio aplicable a las compras y a las ventas de divisas que realicen, será el que libremente convengan con las personas y entidades interesadas.

7.- Comisiones.

Las sociedades financieras podrán convenir libremente con sus clientes las comisiones que cobrarán por las operaciones de cambios que realicen. Dichas comisiones podrán percibirse solamente en moneda chilena.

En todo caso deberá cuidarse de que se apliquen tasas o montos idénticos para operaciones iguales o de similares características, de modo que se eviten situaciones que pudieran originar cobros discriminatorios.

Capítulo 13-29
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8.- Información al público.

Las sociedades financieras de que se trata, deberán mantener en el lugar donde se atiendan las operaciones de cambio y fácilmente visible para el público, las cotizaciones comprador y vendedor de las monedas extranjeras que se transen habitualmente.

Además, deberán indicar los montos fijos y tasas, según corresponda, de las comisiones y gastos que cobren por esas operaciones. En la eventualidad de que esos cobros estén incorporados en los tipos de cambio que fijen para sus transacciones, deberán indicarlo asi en las mismas listas de cotizaciones.

Igualmente deberán mantener a la vista del público la autorización otorgada por el Banco Central de Chile, para operar en el rubro de Casa de Cambio.

9.- Posiciones de Cambio.

Las sociedades financieras autorizadas podrán mantener, bajo su exclusivo cargo y responsabilidad, posiciones de cambio en las diversas monedas extranjeras, sujetas a los límites establecidos en el anexo N° 5 del Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

El saldo neto de la Posición de Cambio de cada institución autorizada, expresado en dólares estadounidenses, solamente podrá ser acreedor (posición sobrecomprada) o igual a cero, pero bajo ninguna circunstancia se admitirá un saldo global deudor (sobrevendido).

Para la determinación diaria de su Posición de Cambio las sociedades financieras deberán considerar los saldos sobrevendidos y sobrecomprados de cada una de las diferentes monedas extranjeras, reflejados en las respectivas cuentas "POSICION" de sus registros auxiliares para moneda extranjera. Esos saldos serán los que se registren al cierre de sus operaciones a las 14:00 horas, convertidos a dólares norteamericanos a las paridades informadas por el Banco Central de Chile el último día hábil del mes calendario inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Una vez efectuadas esas conversiones se hará la suma algebraica de ellas para determinar la Posición global neta en términos de dólares, que deberá Coincidir con aquella que se informará al Banco Central de Chile. No se considerarán para estos efectos, las monedas extranjeras denominadas "de libre disposición".

Capítulo 13-29
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Todas las compras y ventas de monedas extranjeras que se incluyen en la Posición de Cambio, deben declararse al Banco Central de Chile mediante la correspondiente Planilla de Operación de Cambios (Casas de Cambio-Comercio Invisible).

Copias de cada una de dichas planillas, así como del Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales deberá mantenerse en los archivos de la empresa.

10.- Cuentas corrientes con bancos del exterior y con bancos comerciales del país.

Las sociedades financieras que operen el giro de Casa de Cambio, podrán mantener para las necesidades propias de dicho giro, sendas cuentas corrientes en moneda extranjera, hasta en tres empresas bancarias situadas fuera del país. Además, podrán establecer hasta en tres bancos comerciales del país y en cada uno de ellos, una cuenta corriente en moneda extranjera y una cuenta corriente en moneda chilena.

El movimiento que se registre en las referidas cuentas corrientes, deberá corresponder, exclusivamente, a operaciones de su giro de Casa de Cambio.

CAPITULO 2-1
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Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos precedentes las siguientes operaciones:

a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el articulo 517 del Código Orgánico de Tribunales;

b) Los pagos de intereses por los depósitos en moneda extranjera a la vista efectuados mediante el documento "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables" de que trata el Capitulo 13-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas; y,

c) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas mediante la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.

2.-  Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que hayan sido emitidos o cedidos por alguna institución financiera.

De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades financieras, en relación con la fecha del endoso o cesión.

Dicha disposición es complementaria de las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de intereses y reajustes. Por consiguiente, debe entenderse que esa limitación alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad financiera, incluidos los valores mobiliarios.

En todo caso, en concordancia con la excepción indicada en la letra c) del N° 1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.

Capítulo 2-2
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6.- Prohibición de pagar intereses sobre depósitos en cuenta corriente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques los pagos de intereses por los saldos en cuentas corrientes deben regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.

Las disposiciones del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, prohíben el pago de intereses sobre depósitos a la vista, salvo en los casos expresamente autorizados.

La prohibición anterior no establece excepciones respecto de las cuentas corrientes bancarias. Por consiguiente, los bancos deben abstenerse, igualmente, de pagar intereses sobre los saldos mantenidos en dichas cuentas corrientes.

Lo anterior no alcanza, naturalmente, a los intereses que debe pagar el Banco del Estado de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales.

7.- Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.

Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas.

No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.

Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Capítulo 2-2
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11.6.- Pago de cheques recibidos de otras plaza.

La oficina bancaria que reciba en cobro algún cheque depositado en otra plaza, debe tratarlo igual que si le fuera presentado directamente por su beneficiario.

Cuando el cheque no pueda ser pagado, sea por falta de fondos o por otra causa cualquiera, no le queda al banco otra alternativa que la de proceder de inmediato a protestarlo y devolverlo al cobrador.

El cumplimiento de estos trámites no puede, en consecuencia, diferirse a pretexto alguno, más allá de la hora en que corresponda dar por cerradas las operaciones del día en que se haya recibido el documento o la del día hábil bancario inmediatamente siguiente, cuando la recepción ocurra por vía postal, después de la hora de cierre.

12.- Orden de no pago del cheque.

12.1.- Generalidades.

El cheque, conforme a la definición que da el artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con su naturaleza misma, es una orden de pago, o sea, un mandato y, como tal, es esencialmente revocable.

En consecuencia, el banco debe abstenerse de pagar un cheque cuando así se lo avise por escrito el respectivo librador, sin que afecten al banco responsabilidades si esa revocación se hace por motivos distintos de los que enumera el inciso 2° del artículo 26 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Al señalar este artículo los únicos casos en que puede el librador dar orden de no pagar el cheque, se refiere tan solo a las relaciones del librador con el beneficiario, en el sentido de que si se revoca el cheque fuera de esos casos, seria el primero responsable ante el segundo e incurriría en la responsabilidad penal por el delito establecido en el inciso 22 del artículo 22 de la mencionada ley.

Capítulo 4-1
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II.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.

Las empresas bancarias y las sociedades financieras conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda chilena, con sujeción a las siguientes instrucciones: Tasas de encaje.

Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda nacional, que mantengan las empresas bancarias y las sociedades financieras, estarán afectos a las siguientes tasas de encaje.

1.1.- Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.

1.1.1 - Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial.

Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial efectuados conforme al artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales, estarán afectos a una tasa de encaje de 10%.

1.1 2.- Depósitos a la orden judicial.

Los depósitos a la orden judicial estarán afectos al 4% de encaje.

1.2.- Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.

Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a,más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de "4%.

Las demás captaciones a más de un año no estarán afectas a encaje.

Capítulo 4-1
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2.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional afectas a encaje.

2.1.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.

2.1.1 - Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, distintos de los depósitos a la orden judicial.

Estarán afectos a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1.1 anterior, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MB1.

a) Bancos

N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes",
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista" (exceptuados los depósitos por consignaciones judiciales articulo 517), y,
N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".

b) Sociedades Financieras

N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista"; y,
N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista"

2.1.2 - Depósitos a la orden judicial.

Estará afecto a encaje a la tasa señalada en el numeral 1 1.2 anterior, el saldo de la cuenta "Depósito por consignaciones judiciales artículo 517", de la partida 3010.

2.2.- Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.

Estarán afectos a encaje, a la tasa indicada en el numeral 1.2 anterior, las cuentas de las partidas que se indican a continuación.

-N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días",
-N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año",
-N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
-N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo";

Capítulo 9-3
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fecha de vencimiento pactada. Por consiguiente, en caso de rescate anticipado, el saldo que se mantuviese registrado en alguna de las citadas cuentas, correspondiente al título amortizado, deberá traspasarse de inmediato a resultados. Para efectuar estos traspasos se abrirá la cuenta "Diferencias de precio por emisión de bonos" en la partida 5620 o la cuenta "Beneficios obtenidos por emisión de bonos", en la partida 7620 del formulario MR1, según sea el caso.

Los reajustes e intereses devengados por los bonos en circulación se registrarán en cuentas complementarias de acuerdo con las normas generales, con cargo a las respectivas cuentas de resultado de las partidas 5315 y 5140, respectivamente.

9.- Limites legales

Las obligaciones contraídas por la venta de los bonos convertibles en letras de crédito de propia emisión, quedan afectos al límite de que tratan los artículos 81 y 115 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 13-2
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b) Moneda chilena.

Debe: - "Acreedores por compras a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro.

- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea superior a aquél.

Haber: - "Cambio futuro", para revertir el importe que corresponda.

- "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél.

9.4.2.- Ventas a futuro efectuadas por un banco solucionadas por compensación.

a) Moneda extranjera.

Debe: "Ventas a futuro de divisas", para revertir el importe pactado a futuro.

Haber: "Conversión futuro", por el importe de la moneda extranjera pactado a futuro.

b) Moneda Chilena.

Debe: - "Cambio futuro", para revertir el importe que corresponda .

- "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la diferencia entre el precio de las divisas pactado a futuro y el valor de referencia de ellas, en caso que éste sea inferior a aquél.

Haber: "Deudores por ventas a futuro de divisas", para revertir el importe en moneda chilena pactado a futuro.

Capítulo 13-13
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1.7.- Intereses sobre los créditos, depósitos y captaciones del exterior.

Las entidades financieras cuentan con acceso al mercado de divisas para pagar los intereses devengados por estos créditos, depósitos y captaciones, de acuerdo con lo que haya aprobado el Instituto Emisor en la respectiva autorización.

1.8.- Impuesto adicional sobre los intereses

Las entidades financieras deben verificar, en la nómina que mantiene el Banco Central de Chile para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como anexo al Capítulo XV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, si la empresa otorgante del crédito o titular del depósito o captación, es una institución bancaria o financiera extranjera autorizada por el Instituto Emisor, afecta, en consecuencia, a lo dispuesto en el N° 1 del referido artículo 59.

1.9.- Devolución al exterior de los créditos, depósitos o captaciones.

Al vencimiento del plazo pactado para la devolución del crédito, depósito o captación, las entidades financieras adquirirán las divisas necesarias en el mercado bancario y procederán a remesar su importe al acreedor extranjero. En el caso que se trate de créditos ingresados antes del 1° de febrero de 1983 o a partir de esa fecha, pero destinados a pagar anticipadamente los antes mencionados, se procederá de acuerdo con las instrucciones del Banco Central de Chile.

1.10.- Pago anticipado de créditos, depósito y captaciones.

Las instituciones financieras que internen los créditos, depósitos y captaciones de que se trata, podrán reexportar dichos recursos con anterioridad a los plazos originalmente pactados y registrados, siempre que se cumplan las condiciones que para tal efecto se indican expresamente en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Capítulo 15-2
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- "Obligaciones por créditos documentarios negociados contra aceptación por sucursales -Zonas Francas", en los casos en que las negociaciones se realicen por intermedio de sucursales del propio banco. En este evento la aceptación es del mismo banco y, por lo tanto, la obligación de pago es directa al beneficiario del crédito Esta cuenta debe demostrarse en la partida 3425, a que se hizo referencia anteriormente.

Cuando se trate de la negociación de cartas de crédito a la vista, se acreditará la cuenta contra la cual se efectúe el giro correspondiente para reembolsar el pago al banco negociador.

3.2.- Bancos notificadores confirmadores y/o negociadores.

3.2.1 - Por la recepción de la carta de crédito.

El banco que reciba una carta de crédito abierta por otro banco situado en el país, a favor de un usuario de la Zona Franca, procederá a registrar ese acreditivo en las cuentas "Deudores por créditos documentarios-Zonas Francas" y "Beneficiarios de créditos documentarios-Zonas Francas", de las partidas 9360 y 9900.

En el caso que el banco notificador o receptor de la carta de crédito sea una sucursal del propio banco emisor del acreditivo, registrará como deudor el nombre del ordenante de la carta de crédito y el nombre de la oficina del banco que la emitió.

Si el banco emisor es otro banco distinto del notificador o receptor, será considerada como deudora la entidad bancaria que emitió la carta de crédito. La reversión de estos asientos se operará en el momento en que el crédito sea confirmado, traspasado, negociado o cancelado.

3.2.2 - Confirmación de la carta de crédito.

El banco que confirme una carta de crédito a favor de un usuario de la Zona Franca, emitida por otro banco del país, registrará la operación en las cuentas "Deudores por créditos confirmados-Zonas Francas" y "Beneficiarios de créditos confirmados-Zonas Francas", que se incluyen en las partidas 1620 y 3620, respectivamente.

Capítulo 15-2
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En el pasivo se contabilizará ese compromiso en la cuenta "Acreedores por cartas de crédito negociadas contra aceptación - Zonas Francas" de la partida 3425.

Si la aceptación se cursa por una sucursal del propio banco, será registrada en la cuenta denominada "Deudores por aceptaciones de créditos negociados - Zonas Francas", de la partida 9360.

En el Haber de las cuentas de orden se contabilizará en la cuenta "Responsabilidad del banco por aceptaciones de créditos negociados - Zonas Francas", de la partida 9900.

Estos asientos se revertirán en la oportunidad en que se realice el pago de la carta de crédito por haberse cumplido el plazo o haber vencido la aceptación.

IV.- COBRANZAS.

Los documentos que las entidades bancarias reciban en cobranza y que correspondan a importaciones desde las Zonas Francas a las Zonas Francas de Extensión o al resto del país, serán registrados con cargo a la cuenta "Cobranzas por liquidar - Zonas Francas" y abono a "Depositantes de Cobranzas por liquidar - Zonas Francas". Estas cuentas se demostrarán en las partidas 9340 y 9900, respectivamente.

V.- MARGENES LEGALES.

A los bancos que emitan cartas de crédito pagaderas a plazo o contra aceptación, confirmadas o negociadas por otras instituciones bancarias, les serán aplicables, por parte de los bancos confirmadores o negociadores, los márgenes individuales de crédito de que trata el articulo 84 de la Ley General de Bancos.

Estos márgenes afectarán también a los clientes deudores del banco emisor de la carta de crédito, mientras subsista el financiamiento de la operación.

Por otra parte, las obligaciones asumidas por los bancos confirmadores o aceptantes, para con los beneficiarios de los acreditivos de esta naturaleza que, de acuerdo a estas instrucciones se reflejan en las partidas 3410, 3415, 3615 y 3620, están afectas al margen del artículo 81 de la misma Ley.

Capítulo 18-5
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No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una previa declaración de autoridad, para darles certeza y exigir su cumplimiento a través de la misma.

Con mayor razón, no se incluirán los nombres de personas respecto de quienes se carezca de título, aunque la institución financiera pueda ejercer contra ellas las acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la encuentre incoando.

b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes existan títulos ejecutivos pero que no hayan sido demandados durante el transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas.

c) Se suspenderá la información de aquellos deudores contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes para la prescripción de las respectivas acciones; sin embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su notificación.

Debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el ejecutado puede pedir el abandono del procedimiento aun después de dictada la sentencia u omitida ésta. Este es, por lo tanto, uno de los casos en que se produce el fin del juicio ejecutivo seguido contra el deudor y en que sólo procede reincorporarlo a la información refundida sobre deudores cuando se inicie uno nuevo, si todavía hay lugar a ello.

3.- Manejo de la información por parte de las instituciones financieras.

La entrega de la información, relativa a las obligaciones de los deudores de los bancos y sociedades financieras establecidos en el país para con el sistema financiero, es una excepción justificada, contemplada en la ley, de la reserva bancaria que protege los intereses de tales deudores, en la medida que cumpla exactamente con el propósito de información señalado por el legislador y sin que pueda servir para otros fines.

De allí que la información que refunde esta Superintendencia es de uso estrictamente confidencial y exclusivo y por motivo alguno debe circular en medios ajenos a la institución que la recibe.