CIRCULAR
BANCOS      N° 2.708
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 14 de octubre de 1992.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capitulo 2-2.

Personas con prohibición de abrir cuentas corrientes. Modifica instrucciones.
El inciso octavo del artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que se refiere al giro doloso de cheques, dispone textualmente: "En cualquier momento en que el procesado o condenado pague el cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, el juez sobreseerá definitivamente...".

Por su parte, el inciso penúltimo del citado artículo 22 señala que: "La Superintendencia de Bancos adoptará medidas de caracter general, conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso octavo o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El Tribunal respectivo comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente".

De acuerdo a las normas transcritas, esta Superintendencia envía periódicamente a los bancos, listas de las personas que se encuentran afectadas por la prohibición de abrirles cuentas corrientes, fijando en cada ocasión el plazo que dura esta medida.

Ahora bien, esta Superintendencia había interpretado que la prohibición de abrir cuentas corrientes bancarias a las personas incluidas en dichas listas, llevaba implícito el impedimento de mantener cuentas corrientes por el período que se indica en cada caso, de manera que los bancos en que tuvieran cuenta corriente dichas personas debían notificarles de inmediato el cierre de su cuenta y proceder a efectuarlo. Dicha interpretación fue invariablemente reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia.

Sin embargo, en fallo reciente de la Excma. Corte Suprema, ésta ha resuelto que la medida que adopte la Superintendencia en acatamiento a las normas del articulo 22, no debe afectar a la cuenta corriente que la persona mantiene, sino que sólo puede impedir a la persona de que se trate abrir nuevas cuentas corrientes en el período fijado.

Conforme a lo expuesto, se sustituye el numeral 1 4 del título II del Capítulo 2-2 de la Recopilación de Normas de esta Superintendencia, que se refiere a esa materia, por el siguiente:

"1.4.- Personas con prohibición de abrir cuentas corrientes.

De acuerdo con las disposiciones del artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta Superintendencia envía periódicamente a los bancos, según las resoluciones de los Tribunales, listas de las personas que se encuentran afectadas por la prohibición de abrirles cuentas corrientes, fijando en cada ocasión el plazo que dura esta medida.

Sin perjuicio de la facultad que pueda ejercer el banco de cerrar la cuenta corriente del cliente incluido en la lista, la prohibición señalada implica que las personas que figuren en ella no podrán abrir nuevas cuentas corrientes mientras dure la prohibición.

La citada prohibición cesa automáticamente una vez cumplido el plazo indicado en la Carta Circular en que ella se dio a conocer, sin que se requiera ninguna otra comunicación de parte de este Organismo. Es decir, cumplido dicho plazo, los bancos son libres de abrir cuenta corriente a las personas que figuran en ella.

De lo anterior se desprende que no es procedente que las empresas bancarias exijan a determinadas personas un certificado emitido por esta Superintendencia sobre la prohibición de abrir cuenta corriente, desde el momento en que aquellas comunicaciones oficiales contienen la información suficiente para establecer, en cada caso, si existe o no tal prohibición.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 4 y 5 del Capítulo 2-2 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.



Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 2-2
Pág. 4

Cuando se trate de cuentas comentes especiales, que tienen restricciones en su manejo, por corresponder a cuentas que se abren para efectuar operaciones especificas tales como las indicadas en el numeral 1.6 de este título, deberán incorporarse en el referido instrumento las cláusulas pertinentes a cada caso.

Este Organismo estima que las condiciones mínimas que deben constar en estos instrumentos son las que se indican en el Anexo 1 de este capítulo.

1.4.- Personas con prohibición de abrir cuentas corrientes.

De acuerdo con las disposiciones del artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta Superintendencia envía periódicamente a los bancos, según las resoluciones de los Tribunales, listas de las personas que se encuentran afectadas por la prohibición de abrirles cuentas corrientes, fijando en cada ocasión el plazo que dura esta medida.

Sin perjuicio de la facultad que pueda ejercer el banco de cerrar la cuenta corriente del cliente incluido en la lista, la prohibición señalada implica que las personas que figuren en ella no podrán abrir nuevas cuentas corrientes mientras dure la prohibición.

La citada prohibición cesa automáticamente una vez cumplido el plazo indicado en la Carta Circular en que ella se dio a conocer, sin que se requiera ninguna otra comunicación de parte de este Organismo. Es decir, cumplido dicho plazo, los bancos son libres de abrir cuenta corriente a las personas que figuran en ella.

De lo anterior se desprende que no es procedente que las empresas bancarias exijan a determinadas personas un certificado emitido por esta Superintendencia sobre la prohibición de abrir cuenta corriente, desde el momento en que aquellas comunicaciones oficiales contienen la información suficiente para establecer, en cada caso, si existe o no tal prohibición.

Capítulo 2-2
Pág. 5

1.5.- Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.

No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.

En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente, salvo que se otorgue mandato a una o vanas personas.

No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.

1.6.- Cuentas corrientes bancarias de depósito con condiciones especiales.

1.6.1.- Cuentas corrientes especiales dispuestas por el Bancos Central de Chile.

Las empresas bancarias deben cuidar que las operaciones que se efectúen a través de cuentas corrientes especiales abiertas de conformidad con las disposiciones de las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se limiten sólo a los fines establecidos por el Instituto Emisor.

1.6.2.- Cuentas corrientes a nombre del partidor de una sucesión.

La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos.

Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se denomina

"Sucesión de don ........ de la cual es partidor don ..........".

El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición.