CIRCULAR
BANCOS N° 2.709
FINANCIERAS N° 1.037
Santiago, 15 de octubre de 1992.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 4-1, 4-2, 8-6, 8-23, 8-35, 12-2, 12-3, 12-9, 12-10, 13-1, 13-5, 13-13, 13-14, 13-19, 13-20, 13-22 13-23 y 13-30.
Tipo de cambio de representación contable. Remplaza Instrucciones.
Mediante Circular N° 2.698-1.030, del 29 de julio de 1992, esta Superintendencia dio a conocer el nuevo procedimiento para determinar las equivalencias de las monedas extranjeras y del oro sellado chileno para efectos de representación contable.
A fin de incorporar dichas instrucciones a la Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto remplazar el texto del Capítulo 13-30 de dicha Recopilación por el que se adjunta a esta Circular.
Junto con lo anterior, a fin de adecuar las disposiciones relativas a esta materia contenidas en diversos Capítulos de esa Recopilación, se imparten las siguientes instrucciones que modifican los Capítulos que se señalan:
A) En el N° 2 del título I del CAPITULO 4-1, se remplaza la expresión "informadas por esta Superintendencia para efectos de", por la palabra "para".
B) En el penúltimo párrafo del N° 2 del título I del CAPITULO 4-2, se suprime la expresión "establecido por esta Superintendencia".
C) En el primer párrafo del numeral 7.6 del CAPITULO 8-6, se remplaza la expresión "fijado por esta Superintendencia para el ajuste de las cuentas "Cambio"", por "de representación contable".
D) En el primer párrafo del numeral 3.1 del titulo I y en el primer párrafo del N° 2 del título II del CAPITULO 8-23, se sustituye la expresión "informada por esta Superintendencia para el" por "para representación contable del". Además, en el primer párrafo del numeral 3.3 del titulo I y en el segundo párrafo del N°2 del titulo II, se remplaza la expresión "informada por este Organismo para tal efecto" por "para representación contable".
E) En el primer párrafo del numeral 7.6 del CAPITULO 8-35, se remplaza la expresión "fijado por esta Superintendencia para tal efecto", por "de representación contable".
F) En el N° 3 del CAPITULO 12-2, se sustituye la expresión "informado por esta Superintendencia" por "de representación contable".
G) En el segundo párrafo del numeral 3.1 del título V y del CAPITULO 12-3, se suprime la expresión "que informa periódicamente esta Superintendencia,".
H) En el N° 3 del título I del CAPITULO 12-9, se elimina la expresión "fijado por esta Superintendencia".
I) En el tercer párrafo del N° 3 del CAPITULO 12-10, se suprime la expresión ", informado por esta Superintendencia" .
J) En el segundo párrafo de la letra c) del numeral 6.1 del título II del CAPITULO 13-1, se remplaza la expresión "que, para tal efecto, les señale esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto", por "señalado".
K) En el segundo párrafo del N° 2 del CAPITULO 13-5, se sustituye la expresión "fijado por esta Superintendencia para tal efecto,", por "de representación contable".
L) En el numeral 4.14 del CAPITULO 13-13, se remplaza la expresión "que ordene esta Superintendencia" por "de representación contable".
M) En el numeral 6.7 del CAPITULO 13-14, se sustituye la expresión "fijado para tal objeto por esta Superintendencia,", por "de representación contable".
N) En el segundo párrafo del numeral 15.5 del CAPITULO 13-19, se remplaza la expresión "que esta Superintendencia haya fijado para la liquidación de las cuentas "Cambio"", por "de representación contable".
Ñ) En el segundo párrafo del numeral 15.7 del CAPITULO 13-20, se sustituye la expresión "que esta Superintendencia haya fijado para la liquidación de las cuentas "Cambio"", por "de representación contable".
O) En el quinto párrafo del numeral 9.7.1 del CAPITULO 13-22, se suprime la expresión "que haya dado a conocer esta Superintendencia para fines". Además, se remplaza, en el sexto párrafo de dicho numeral, la expresión "fijado por esta Superintendencia para el ajuste de las cuentas "Cambio"", por "de representación contable".
P) En el cuarto párrafo del numeral 9.7.2 del CAPITULO 13-22 antes señalado, se elimina la expresión "que haya dado a conocer esta Superintendencia para fines".
Q) En el quinto párrafo del numeral 5.7.1 del Capítulo 13-23, se suprime la expresión "que haya dado a conocer esta Superintendencia para fines". Además, se remplaza, en el sexto párrafo de dicho numeral, la expresión "fijado por esta Superintendencia para tal efecto", por "de representación contable".
Se deroga la Circular N° 2.698-1.030 del 29 de julio de 1992 y el Telegrama Circular 2-2 del 20 de marzo de 1989, de esta Superintendencia.
En consecuencia, además de remplazar el Capítulo 13-30 por el que se adjunta a la presente Circular, deben remplazares las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se acompañan: primera hoja del Capítulo 4-1; hoja N° 2 del Capítulo 4-2; hoja N° 6 del Capitulo 8-6; hojas N°s. 2 y 3 del Capítulo 8-23; hoja N° 5 del Capítulo 8-35; hoja N° 2 del Capítulo 12-2; hoja N° 23 del Capítulo 12-3; primera hoja del Capítulo 12-9; hoja N° 2 del Capítulo 12-10; hoja N° 8 del Capítulo 13-1; hoja N° 2 del Capítulo 13-5; hoja N° 19 del Capítulo 13-13; hoja N° 7 del Capítulo 13-14; hoja N° 17 del Capítulo 13-19; hoja N° 17 del Capítulo 13-20; hojas N°s. 13 y 14 del Capítulo 13-22; y, hoja N° 12 del Capítulo 13-23.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-30 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
TIPO DE CAMBIO DE REPRESENTACIÓN CONTABLE.
1.- Tipo de cambio y paridades de representación contable.
Para los efectos de la Ley General de Bancos y para los fines de la información que debe enviarse a esta Superintendencia, que se refieran a operaciones o saldos en monedas extranjeras, así como para el ajuste de las cuentas "cambio" de que trata el N° 5 de este Capítulo, las instituciones financieras deben aplicar el tipo de cambio o paridades de representación contable que correspondan, según lo dispuesto en los numerales siguientes.
Las instrucciones de esta Superintendencia que aludan al tipo de cambio o paridades de "representación contable", deben entenderse referidas a las equivalencias en moneda chilena o paridades de monedas extranjeras tratadas en este Capítulo.
2.- Determinación del tipo de cambio y equivalencias de monedas extranjeras.
2.1.- Monedas publicadas en el Diario Oficial.
Las equivalencias o paridades para representación contable corresponderán a los tipos de cambio en moneda chilena y paridades de las distintas monedas extranjeras que publique el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes para los efectos del del Capítulo I del Título I de su Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Capítulo 13-30
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2.2.- el Diario Oficial.
En el caso de las monedas no incluidas en la publicación efectuada por el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el último día hábil bancario de cada mes, la cotización para efectos de representación contable corresponderá al valor que resulte de dividir el tipo de cambio observado para el dólar de Estados Unidos de América que anuncie el Instituto Emisor en dicha publicación, por la paridad respectiva "moneda extranjera/dólar" que entregue el Banco Central de Chile en su Informativo Diario de la misma fecha. El equivalente que resulte en pesos, se expresará con dos decimales, para lo cual el segundo de éstos se ajustará, en los casos que corresponda, sobre la base del valor del tercero.
3. El precio del Peso oro chileno para efectos de representación contable y del ajuste de las inversiones en oro que mantengan las instituciones financieras, se determinará de acuerdo con la cotización que informe el Banco Central de Chile para la onza troy de ese metal el último día hábil bancario de cada mes.
Por consiguiente, el precio de un peso oro se obtendrá de multiplicar el factor 0,0058854 por el precio en dólares de la onza troy, convirtiendo en pesos moneda chilena el resultado obtenido, según el tipo de cambio observado ya referido.
4.- Información de esta Superintendencia.
No obstante que las instituciones financieras deben aplicar las cotizaciones para efectos de representación contable obtenidas según lo señalado, a partir del último día de cada mes, esta Superintendencia igualmente las dara a conocer en el curso de los cuatro primeros días hábiles bancarios del mes siguiente, con el objeto de que las entidades fiscalizadas cuenten con una información oficial al respecto y puedan, a la vez, verificar las cotizaciones que ellas mismas debieron aplicar de acuerdo a lo instruido en los numerales precedentes.
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5.- Ajustes de las cuentas "cambio".
Las instituciones financieras registrarán los ajustes mensuales de las cuentas "Cambio Mercado Bancario", de acuerdo con las equivalencias señaladas en este Capítulo, con cargo o abono a "Pérdidas por variación del tipo de cambio recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5 7 15 y "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715, según corresponda.
Salvo disposición expresa en contrario, el ajuste de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces, deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio y paridades antes señaladas, con cargo o abono a las cuentas que esta Superintendencia haya dispuesto para el ajuste de determinados saldos.
En todo caso, al tratarse del ajuste de la cuenta "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición" señalada en el Capítulo 13-1 de esta Recopilación, se utilizará el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día en que se efectúe el ajuste, sin perjuicio de que, para la representación de los saldos en moneda extranjera en los estados financieros y en la información que debe enviarse a esta Superintendencia, deben utilizarse las equivalencias señaladas en este Capítulo.
6.- Información de las cuentas "Conversión" y "Cambio".
En la información que las instituciones financieras envíen a esta Superintendencia, incluirán el saldo neto de las cuentas "Conversión Mercado Bancario", las que serán compensadas entre sí, y el saldo neto de las cuentas "Cambio Mercado Bancario", correspondientes a las diferentes monedas sujetas a posición. Igual procedimiento deberá seguirse con las cuentas de conversión y cambio de monedas de libre disposición.
CAPITULO 4-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ENCAJE.
I.- DISPOSICIONES GENERALES
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos siguientes.
Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales:
1 - Periodos de encaje.
El encaje de que trata el presente Capítulo será calculado por "periodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, sobre la base de los saldos promedios que registren en el respectivo "periodo mensual" las distintas cuentas, tanto de activo como de pasivo, que se consideran para determinar la posición de encaje.
Los promedios señalados precedentemente, se determinarán considerando sólo los saldos vigentes en los días hábiles bancarios del respectivo "período mensual", para el caso del encaje que debe cumplirse en moneda nacional, y en los días corridos, para él caso de aquél que afecta a las monedas extranjeras.
2.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades para representación contable, vigentes en las fechas correspondientes.
Capítulo 4-2
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- N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes";
- N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";
- N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista",
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional),
- N° 3425 "Otras obligaciones" (sólo la cuenta "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito).
Además, de acuerdo a lo señalado en la ley, se entenderán también como obligaciones a la vista para estos efectos, los depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena y extranjera, incluidos los depósitos renovables, desde el décimo día que preceda al de su vencimiento, que se demuestren en las partidas del formulario MB1 que a continuación se indican, más sus reajustes e intereses por pagar:
- N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días",
- N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
- N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
- N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo" (sólo las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido),
- N° 3065 "Depósitos y captaciones";
- N° 3305 "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta";
- N° 3310 "Letras de crédito en circulación con amortización directa"; y,
- N° 3315 "Cupones por vencer".
También quedan comprendidos en estas obligaciones los depósitos a plazo cuyos titulares hayan requerido el retiro anticipado y la entidad depositaria haya consentido en restituirlos antes del vencimiento.
Para determinar el equivalente en pesos de las obligaciones en moneda extranjera comprendidas en las citadas partidas, se aplicará el tipo de cambio de representación contable.
Capítulo 8-6
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Los reajustes que se adeuden al Banco Central de Chile se debitarán en la cuenta "Reajustes pagados por refinanciamiento créditos PRF", cuyo saldo se demostrará en la partida 5360 del formulario MR1.
7.6.- Ajuste de la cuenta "Cambio préstamos PRF".
El último día de cada mes las instituciones financieras ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio préstamos PRF", de tal manera que refleje el equivalente del saldo de la cuenta "Conversión préstamos PRF" al tipo de cambio de representación contable.
El referido ajuste será acreditado en la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del formulario MR1, o bien, "Pérdidas por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715 del referido formulario.
8.- Pago anticipado de los créditos.
De acuerdo con el Reglamento aprobado por el Banco Central de Chile para el uso de estos financiamientos, las instituciones financieras pueden pagar anticipadamente al Instituto Emisor los recursos de la línea de crédito que hayan obtenido.
Sin embargo, cuando un deudor, beneficiario de estos créditos, pague con anticipación, parte o la totalidad de la respectiva operación, la entidad financiera quedará obligada a reembolsar a su vez, también en forma anticipada, el importe que hubiera prepagado el usuario del crédito.
En todo caso, los pagos que se anticipen deben ser siempre por el valor total de una o vanas cuotas, calculándose el respectivo devengo de intereses y reajustes, solamente hasta la fecha en que se produzca el pago y sometiéndose en todo lo demás, a las disposiciones que establece el Reglamento del Capítulo II.B.5.7 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Capítulo 8-23
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3.- Instrucciones contables.
3.1.- Registro de las inversiones en oro.
Las instituciones financieras deben registrar por su equivalente en pesos moneda chilena, el oro que mantengan, utilizando para tal efecto la cotización para representación contable del oro sellado chileno y el respectivo equivalente, cuando se trate de oro en otra forma. En todo caso, deberá mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se tenga en calidad de inversión de la empresa.
Estos importes serán registrados en la cuenta "Inversiones en oro", de la partida 1735.
3.2.- Oro entregado en prenda.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras que entregaren en prenda oro amonedado o en pastas de su propiedad, previa autorización del Instituto Emisor, registrarán el importe correspondiente a la cantidad prendada en la cuenta de orden "Oro entregado en garantía", con abono a la cuenta "Responsabilidad por oro entregado en garantía", de las partidas 9290 y 9900, respectivamente.
3.3.- Ajustes de los saldos contables.
El saldo de la cuenta "Inversiones en oro" deberá corregirse, al cierre de cada mes o en las demás oportunidades que esta Superintendencia disponga, de acuerdo con la cotización para representación contable o bien, por el equivalente de ésta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro distinto al oro sellado chileno. El registro de dicho ajuste se considerará como "corrección monetaria", abonándose o cargándose los resultados por ese concepto, según proceda.
Por la misma cotización antes señalada, o por el equivalente de ésta que corresponda, se deberá ajustar el oro registrado en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 3.2 precedente.
Capítulo 8-23
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4.- Margen de inversiones
Las inversiones en oro que mantengan las empresas bancarias, quedan afectas al limite de que trata el inciso segundo del artículo 83 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
II.-ORO EN CUSTODIA.
1.- Recepción de oro en custodia.
Los bancos y las sociedades financieras pueden recibir oro de terceros sólo en la calidad de valores en custodia, debiendo abstenerse de realizar cualquiera operación en ese metal, sea a nombre propio o por cuenta de terceros, a menos que cuenten con una autorización expresa del Banco Central de Chile.
2.- Contabilización del oro en custodia.
Las instituciones financieras deben registrar por su equivalente en pesos moneda chilena, el oro que mantengan en custodia, utilizando para tal efecto la cotización para representación contable del oro sellado chileno y el respectivo equivalente, cuando se trate de oro en otra forma. En todo caso, deberá mantenerse un control de la cantidad de unidades en que se exprese el oro que se haya recibido en custodia. El registro de estos importes se efectuará en cuentas de orden, de las partidas 9260 y 9900.
Las referidas cuentas de orden deben ajustarse de acuerdo con la cotización para representación contable, o bien, por el equivalente de ésta que en cada caso corresponda, cuando se trate de oro distinto al oro sellado chileno.
Capítulo 8-35
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7.4.- Intereses
Los intereses que devenguen los créditos cursados por las instituciones financieras con los recursos de que se trata, serán registrados con cargo a la respectiva cuenta complementaria de intereses, abonando la cuenta de resultados de la partida 7105 ó 7115, según corresponda.
Los intereses que se adeuden a favor del Banco Central de Chile por los refinanciamientos recibidos, se registrarán con cargo a la cuenta de resultados de la partida 5155, abonando la correspondiente cuenta complementaria de intereses.
7.5.- Reajustes
Los reajustes que devenguen los créditos otorgados en Unidades de Fomento, se debitarán en la cuenta complementaria "Reajustes por cobrar", con abono a la cuenta "Reajustes ganados", de la partida 7305 del MR1.
Los reajustes que se adeuden al Banco Central de Chile se registrarán con cargo a la cuenta "Reajustes pagados" de la partida 5360 del MR1, con abono a la cuenta complementaria "Reajustes por pagar".
7.6.- Ajuste de la cuenta "Cambio préstamos PFI".
El último día de cada mes las instituciones financieras ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio préstamos PFI", de tal manera que refleje el equivalente del saldo de la cuenta "Conversión préstamos PFI" al tipo de cambio de representación contable.
El referido ajuste será acreditado en la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del MR1, o bien, "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715 del MR1.
8.- Cesión de los créditos entre instituciones financieras.
Las instituciones financieras pueden cederse o venderse entre si, los préstamos refinanciados, siempre que cuenten con la autorización expresa del Banco Central de Chile. En estos casos la entidad cedente o vendedora deberá
Capítulo 12-2
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c) El valor par de los documentos registrados en la cuenta "Letras de crédito de propia emisión", de la partida 1735,
d) El valor par de los pagarés provenientes del refinanciamiento de reprogramación de deudas, a que se refiere el N° 5 del Capitulo II.B.5 y el N° 6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que mantenga la institución y que hayan sido obtenidos directamente del Instituto Emisor, aun en el caso en que dichos instrumentos estén vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del cómputo. En el evento de que todo o parte de esos pagarés se hubieren aplicado en su oportunidad a la adquisición de certificados de depósito expresados en dólares de los Estados Unidos de América-Acuerdo 1649, se rebajará también una cantidad igual al valor de los pagarés que se utilizaron en la compra de estos certificados de depósito. El importe de esta última deducción deberá establecerse en cada oportunidad, considerando los pagarés aplicados a la referida compra, siempre que de acuerdo a su fecha de vencimiento se hubieren encontrado vigentes, por su valor par calculado a la fecha en que se determine el endeudamiento Dicho importe deberá registrarse en la cuenta "Pagarés de reprogramación deducibles-Vendidos Acuerdo 1649", de la partida 9530, cuyo saldo reflejará, al cierre de cada mes, el monto deducible por ese concepto; y,
e) El valor par de los pagarés "Acuerdo 1506" que mantenga la institución y que se hayan adquirido en la oportunidad de la venta de letras de crédito emitidas por la institución financiera, efectuada al Instituto Emisor, aunque ellos se encuentren vendidos con pacto de retrocompra a la fecha del cómputo del endeudamiento En ningún caso se rebajarán los pagarés que hayan sido adquiridos a otras instituciones financieras o a terceros.
3.- Saldos en moneda extranjera.
Los saldos en moneda extranjera se computarán por su equivalente en moneda chilena, calculado al tipo de cambio de representación contable, vigente en la fecha a la cual esté referido el cómputo.
4.- Capital y reservas
El capital y reservas para los efectos del artículo 81 ó 115 de la Ley General de Bancos debe determinarse de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación de Normas.
Capítulo 12-3
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c) Cuando se pretenda disminuir voluntariamente el capital y reservas, con el objeto de determinar si ello es posible sin incurrir en infracción a los limites de crédito, según lo señalado en el N° 5 de este título;
d; Cuando se desee liberar una garantía, a fin de establecer si, de acuerdo con el valor actual de los créditos, las garantías que permanecen son suficientes, excepto en el caso en que la liberación de una garantía tenga como propósito la venta del bien gravado y el producto de su venta se destine íntegramente al pago del crédito garantizado, o cuando el bien se reciba en pago o se adjudique en remate judicial.
El cómputo del valor actualizado de los créditos otorgados, de las garantías recibidas o del capital pagado y reservas, a la fecha en que ocurra alguno de estos eventos, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto a continuación
3.- Cómputo de los créditos concedidos.
3.1.- Monto de los créditos para efecto de su cómputo.
Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a que se refiera el cómputo Para estos efectos, los demás créditos que se hubieren otorgado en el mismo mes, se considerarán sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.
Los saldos en moneda extranjera deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha en que se determine el endeudamiento.
Con todo, la cartera vencida incluirá solamente los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de vencimiento
CAPITULO 12-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
RELACION DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
1.- Mantención de las relaciones entre operaciones activas y pasivas.
Conforme a lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras, los bancos y sociedades financieras deben observar las relaciones entre operaciones activas y pasivas que se tratan en los títulos II, III y IV del presente Capitulo.
Los importes de las operaciones activas y pasivas se computarán sobre la base de los saldos contables que concurren a la determinación de las correspondientes relaciones de acuerdo con estas instrucciones. Dichas relaciones se basarán en los saldos vigentes y, por lo tanto, deberán mantenerse diariamente encuadradas dentro de los márgenes permitidos.
2.- Capital Pagado y Reservas.
El Capital Pagado y Reservas que se considerará para los efectos de que trata este Capitulo, debe corresponder al definido en el Capitulo 12-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
3.- Equivalencia en moneda chilena de las operaciones en monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en moneda chilena de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán éstos al tipo de cambio de representación contable que se encuentre vigente.
Capítulo 12-10
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3.- Cumplimiento del límite de inversiones.
Las instituciones financieras no podrán efectuar nuevas inversiones en los bienes señalados en el número precedente, cuando el valor de los bienes que se deseen adquirir, sumado al valor contable de aquellos que se mantengan en su activo, exceda una vez su capital pagado y reservas.
Para este efecto se considerará el monto del capital pagado y reservas a la fecha de la inversión, calculado de la forma señalada en el numeral 1.1 del Capitulo 12-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, y el valor contable a la misma fecha, incluida su corrección monetaria, de los bienes que deben registrarse en las partidas 2305 y 2320 y en la cuenta "Inversiones en Oro" de la partida 1735.
Los saldos en moneda extranjera se computarán por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable vigente.
4.- Sanciones
El último inciso del artículo 83 antes mencionado dispone que las instituciones que adquieran bienes por sobre el limite establecido, incurrirán en una multa equivalente al 10% sobre el exceso de la inversión realizada, por cada mes calendario que lo mantengan.
Capítulo 13-1
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bido en pesos por la venta de moneda extranjera Se debe mantener una cuenta "Cambio Mercado Bancario" por cada una de las cuentas "Conversión Mercado Bancario" abiertas, de acuerdo a las monedas operadas Los saldos de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" se asignan a las partidas 2505 ó 4505, según sea su saldo, deudor o acreedor.
Para las monedas de libre disposición deben utilizarse las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición", de las partidas 2510 ó 4510
c) Ajuste de las cuentas."Cambio"
El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" con cargo a la cuenta "Pérdidas de cambio" de la partida 5705 o con abono a "Utilidades de cambio" de la partida 7705, según corresponda.
Para realizar los referidos ajustes, deberán utilizar el tipo de cambio y el procedimiento señalado en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
En la misma fecha antes señalada, ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición" con cargo a la cuenta "Pérdidas vanas de cambio" de la partida 5710 o con abono a "Utilidades vanas de cambio" de la partida 7710, según proceda, debiendo aplicar para tal efecto el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día que realice el ajuste.
d) Comisiones.
Las comisiones que cobren los bancos por venta de moneda extranjera, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas ventas de divisas" de la partida 7530.
Capítulo 13-5
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El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio recompra aportes de capital DL. N° 600" y contabilizarán dicho ajuste en la forma prevista en el capítulo 13-30 de la Recopilación Actualizada de Normas, debiendo aplicar el tipo de cambio de representación contable vigente en esa fecha.
Capítulo 13-13
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4.13.- Devolución de créditos, depósitos y captaciones del exterior.
4.13.1.- Adquisición de divisas.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que les pongan a su disposición las divisas.
Haber: "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".
b) Moneda chilena
Debe "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Haber: "Cambio Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta Caja o Banco por el giro efectuado para pagar las divisas adquiridas.
4.13.2. Pago al exterior.
Debe: "Obligaciones por Créditos Externos-Acuerdo 1196" o "Depósitos y Captaciones del Exterior-Acuerdo 1396", según corresponda.
Haber: La cuenta en que se mantenga disponible el importe en moneda extranjera.
4.14.- Ajuste de la cuenta "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".
Las instituciones financieras deben ajustar el saldo de la cuenta "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196", en la forma prevista en el Capitulo 13-30 de esta Recopilación, de tal manera que ésta refleje el equivalente en pesos del saldo de su respectiva cuenta "Conversión", calculado al tipo de cambio de representación contable.
Capítulo 13-14
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6.5.- Reajustes
Los reajustes que se perciban por estos préstamos serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7305.
6.6- Comisión por márgenes cedidos y recibidos.
Las comisiones que los bancos reciban por las cesiones de márgenes, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones por cesión de márgenes-Acuerdo 1418", de la partida 7530.
Las comisiones pagadas por márgenes recibidos, serán debitadas en la cuenta "Comisiones por márgenes recibidos-Acuerdo 1418" de la partida 5530.
6.7.- Ajuste mensual.
El último día de cada mes los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418" y contabilizarán dicho ajuste en las cuentas "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", según corresponda Estas cuentas se demuestran en las partidas 5715 ó 7715, respectivamente. Para los efectos de este ajuste se empleará el tipo de cambio de representación contable vigente a esa fecha.
7.- Información al Banco Central de Chile.
Los bancos deberán enviar al Banco Central de Chile, dentro de los diez primeros días de cada mes, la información que se indica en el Anexo N° 2 del Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor, correspondiente al mes inmediatamente anterior.
8.- Disposición transitoria.
El límite promedio mensual de divisas liquidadas de que trata el numeral 3.1 de este Capítulo, rige a partir del mes de mayo de 1992, Las empresas bancarias que al cierre del mencionado mes hayan excedido dicho límite, deberán reducir el exceso a lo menos a razón de un 25% a partir del mes de junio de 1992.
Capítulo 13-19
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15.3.2 - Canje o sustitución de títulos presentados en cobro.
En este caso se procederá de acuerdo con las instrucciones del numeral 15.3.1 precedente, con excepción del asiento en la cuenta "Caja" o la que corresponda, que será remplazada en estas operaciones de canje o sustitución del titulo por la cuenta "Obligaciones por rescate anticipado de títulos deuda externa", de la partida 3410, 3415, 3425, 3460, 3465 ó 3480 del formulario MB1, según corresponda.
15.4.- Adquisición de los efectos de comercio emitidos por los deudores de títulos de deuda externa, por canje o sustitución.
Los documentos emitidos en canje o sustitución de títulos de deuda externa que adquieran las instituciones financieras, deberán registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
15.5.- Saldo de cuentas "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725" y "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725".
Las instituciones financieras solucionarán el saldo acreedor de la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725", mediante la liquidación de divisas recompradas o la conversión a moneda chilena de activos en moneda extranjera o expresados en dicha moneda, de acuerdo con lo instruido en el numero 10 de este capítulo Esta liquidación de activos en moneda extranjera debe hacerse, en lo posible, en forma simultánea con el pago o sustitución de títulos en moneda extranjera.
Si al término de mes subsiste un saldo en la cuenta "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725", este será ajustado sobre la base del tipo de cambio de representación contable o bien será traspasado a la correspondiente cuenta de resultados, en el caso que no se registrare saldo en la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725".
16.- Márgenes individuales de crédito.
A los documentos provenientes de la redenominación de títulos de deuda externa, salvo los emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República, les serán aplicables, respecto de sus emisores, los límites individuales de crédito que señala el artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Capítulo 13-20
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15.5.- Comisiones por el cobro de títulos.
Las comisiones que se perciban por los servicios que se presten en virtud del mandato a que se refiere el N° 5 de este capítulo, se registrarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobro de títulos deuda externa", la que se refleja en la partida 7906 del formulario MR1 antes mencionada.
No podrá llevarse a resultados el beneficio obtenido en tanto no se traspase a gastos la proporción que corresponda del saldo que se mantuviere registrado en la cuenta "Costo margen adjudicado Capítulo XVIII", según lo instruido en el numeral 15.1.3 de este capítulo.
15.6.- Adquisición por las instituciones financiera de instrumentos emitidos por canje o sustitución de títulos de deuda externa.
Los documentos emitidos en canje o sustitución de títulos de deuda externa que adquieran las instituciones financieras, deberán registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
15.7.- Saldo de cuentas "Conversión títulos deuda externa- Acuerdo 1725" y "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725".
Las instituciones financieras solucionarán el saldo acreedor que demuestre la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725" mediante la liquidación de divisas recompradas o la conversión o sustitución de otros activos en moneda extranjera o expresados en dicha moneda y pagaderos en moneda chilena, por activos en pesos, moneda nacional, en concordancia con lo dispuesto en el número 12 de este capítulo. Esta reducción de activos en moneda extranjera deberá hacerse en lo posible, en forma simultánea con el pago o sustitución de títulos en moneda extranjera.
Si al término de mes subsistiera un saldo en la cuenta "Cambio títulos deuda externa-Acuerdo 1725", será ajustado sobre la base del tipo de cambio de representación contable o bien traspasado a la correspondiente cuenta de resultado si la cuenta "Conversión títulos deuda externa-Acuerdo 1725", no registrare saldo.
Capítulo 13-22
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El ajuste se realizará sobre la base de las variaciones de precio que, con respecto al precio pactado a futuro, hayan experimentado al último día del respectivo mes, los contratos que se mantengan vendidos, debiendo considerar, en todo caso, los ajustes parciales que pudieran haberse efectuado durante su vigencia, ya sea mediante liquidación de diferencias a su favor o la remesa de las diferencias que sean de su cargo.
El importe resultante se convertirá a moneda chilena al tipo de cambio de representación contable, vigente en la fecha del ajuste.
Por otra parte, las instituciones financieras ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio garantía por contratos a futuro de tasas de interés", el último día de cada mes, de tal manera que refleje el equivalente en pesos moneda nacional del saldo de la cuenta "Conversión garantía por contratos a futuro de tasas de interés", al tipo de cambio de representación contable. Dicho ajuste se realizará con abono a la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del formulario MR1, o bien, con cargo a "Pérdida por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", de la partida 5715 de ese formulario. Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste, revertirán el asiento efectuado en el mes precedente.
9.7.2.- Opciones
El ultimo día de cada mes, las instituciones financieras procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de precio a su favor que hayan experimentado las opciones compradas.
Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la liquidación de las respectivas opciones procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo a la cuenta "Variación provisional de opciones sobre contratos de cobertura de tasas de interés", de la partida 2120 del MB1 y con abono a la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos de cobertura de tasas de interés".
Capítulo 13-22
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El ajuste corresponderá exclusivamente al valor de la prima de la respectiva opción, antes de que ésta expire o se ejerza. El importe de dicho valor se convertirá a moneda chilena, en forma extracontable, al tipo de cambio de representación contable, vigente a la fecha del ajuste.
10.- Límites que afectan estas operaciones.
10.1.- Límites para operaciones realizadas por las instituciones por cuenta propia.
Los bancos y sociedades financieras situados en Chile que sean autorizados por el Instituto Emisor para realizar por su cuenta las operaciones a futuro de que trata este Capitulo, sólo podrán mantener contratos a futuro vigentes por un monto que no supere el 10% de la suma de los saldos de sus colocaciones e inversiones en moneda extranjera, en moneda nacional documentadas en moneda extranjera o en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio, pactadas originalmente a tasa de interés flotante y para las cuales posteriormente se haya convenido o se convenga, remplazarías por una tasa de interés fija.
10.2.- Margen adicional para operaciones realizadas por los bancos por cuenta propia.
No obstante lo señalado en el numeral 10.1 precedente, el Banco Central de Chile puede autorizar a las empresas bancarias para que realicen las operaciones de que se trata, con el objeto de proteger los descalces financieros producidos por la fijación, en fechas diferidas, de las tasas de interés de los pasivos coligados a los contratos de reestructuración de la deuda externa y de los activos correspondientes a depósitos en cuentas en el Banco Central de Chile o inversiones en instrumentos emitidos por el Instituto Emisor, ya sean en moneda extranjera, en moneda nacional documentados en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable por la variación del tipo de cambio, efectuados con recursos asociados a dichas obligaciones.
Para los efectos de cubrir los riesgos derivados de los descalces señalados en el párrafo precedente, las empresas bancarias podrán suscribir contratos de venta a futuro o compra de opciones put (de venta) sobre dichos contratos o, en su defecto, suscribir contratos de compra a futuro o compra de opciones call (de compra) sobre los referidos contratos.
Capítulo 13-23
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El ajuste se realizará sobre la base de las paridades que tengan entre si las monedas involucradas, según las equivalencias que publica diariamente el Banco Central de Chile y que correspondan, en este caso, a la publicada en la fecha en que se realice el ajuste.
Para los efectos de calcular dicha variación en términos de pesos moneda chilena, se considerará el efecto de la variación de paridad, sobre la moneda extranjera de contrapartida, esto es, la que debe recibirse en pago de la moneda que se vende o la que debe entregarse en pago de la moneda que se compra. El tipo de cambio que se aplicara para la conversión a moneda nacional, será el de representación contable, vigente a la fecha del ajuste.
Por otra parte, los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio - Divisas para Garantía contratos a futuro", el último día de cada mes, de tal manera que éste refleje el equivalente en pesos del saldo de la cuenta "Conversión-Divisas para Garantía contratos a futuro", al tipo de cambio de representación contable. Dicho ajuste se realizara con abono a la cuenta "Utilidades por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 del MR1, o bien, con cargo a "Pérdidas por variación de tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715.
El último día de cada mes, las instituciones financieras procederán a calcular y registrar provisionalmente la variación de precio a su favor que hayan experimentado las opciones compradas.
Al mes siguiente, antes de registrar el nuevo ajuste o al efectuar la liquidación de las respectivas opciones procederán a revertir el que hayan contabilizado en el mes precedente.
Dichos ajustes se registrarán por el equivalente de la respectiva moneda, en pesos moneda chilena con cargo a la cuenta "Variación provisional de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 2120 y con abono a la cuenta "Utilidades de opciones sobre contratos a futuro de divisas", de la partida 7710.
El ajuste corresponderá exclusivamente al valor de la prima de la respectiva opción, antes de que ésta expire o se ejerza El importe de dicho valor se convertirá a moneda chilena, en forma extracontable, al tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha del ajuste.