CIRCULAR
BANCOS N° 2.714
FINANCIERAS N° 1.041
Santiago, 06 de noviembre de 1992.
SEÑOR GERENTE;
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 9-2.
Auditores Externos. Prohibición de otorgar créditos a las firmas designadas para la auditoría de los estados financieros. Encargo de tareas específicas a los auditores externos por parte de esta Superintendencia. Modifica y complementa instrucciones.
Con el propósito de eliminar un factor que, bajo ciertas circunstancias, podría ir en desmedro de la independencia que necesariamente deben tener los auditores externos con respecto a sus clientes en las auditorías de sus estados financieros, se ha resuelto establecer que las instituciones financieras, a contar de esta fecha, deberán abstenerse de otorgar créditos a las firmas de auditores designadas para la auditoría de sus estados financieros y a los socios de las mismas, durante la vigencia del correspondiente contrato. En el caso de las firmas auditoras, se exceptúan de esa limitación los créditos que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un crédito hipotecario de hasta UF 5.000 para la compra de un inmueble destinado a la empresa para el desarrollo de sus actividades. Los socios, por su parte, podrán obtener hasta un crédito de consumo, incluido el proveniente del uso de tarjetas de crédito y un crédito hipotecario para vivienda.
En otro orden de cosas, esta Superintendencia, como consecuencia de un análisis del enfoque de supervisión que realiza y de los medios con que cuenta para el logro de sus objetivos, ha resuelto hacer uso de las facultades legales que le permiten designar auditores externos para que realicen tareas específicas en las entidades fiscalizadas. Por consiguiente, en lo futuro este Organismo podrá encargar a dichos profesionales, con la frecuencia y propósitos que estime conveniente, trabajos especiales de inspección o auditoría, sean estos ajenos o complementarios de la auditoría de estados financieros. El costo de estos trabajos podrá ser de cargo de esta Superintendencia.
De acuerdo con lo reseñado precedentemente, junto con impartir las instrucciones pertinentes a los auditores externos, se modifica el Capítulo 19-2 de la Recopilación Actualizada de Normas en los siguientes términos:
"Una vez designada la firma de auditores que realizará la auditoria de los estados financieros y hasta el término del contrato o de la prestación específica encomendada, la institución financiera no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios. Igual limitación regirá cuando la firma de auditores sea contratada por alguna filial de la institución financiera.
Se exceptúan de la prohibición señalada en el párrafo precedente, los créditos que se otorguen a la firma de auditores que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un crédito hipotecario por un importe no superior de UF 5.000, destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de que la empresa realice en él sus actividades. Asimismo, se exceptúan los créditos que se otorguen a algún socio cuando se trate de un crédito personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjeta de crédito, y de un crédito hipotecario para vivienda. En todo caso, dichos créditos no podrán ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demás clientes de la institución financiera.".
B) Se agrega el siguiente título:
Las disposiciones de las letras f) y l) del D.L N° 3.538, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del D.L N° 1.097, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.
En uso de esas facultades, esta Superintendencia encargará labores especiales a los auditores externos, en las instituciones financieras conforme al siguiente procedimiento:
a) Para su ejecución se designará una firma de auditores externos registrada para efectuar auditorías de estados financieros de bancos o sociedades financieras.
b) La firma de auditores externos y el personal de ésta que se desempeñe en estas tareas, tendrán la calidad de agentes especiales de esta Superintendencia a que se refiere el artículo 13 del D.L. N° 1.097. En consecuencia, los auditores tendrán las mismas facultades para solicitar documentación y el mismo deber de reserva establecidos en ese Decreto Ley para los funcionarios de esta Superintendencia. Conviene recalcar que esta reserva comprende a las personas y funcionarios de la empresa auditada.
c) Las tareas especiales de auditoría se solicitarán en las oportunidades y con los propósitos específicos que esta Superintendencia estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.".
d) Los trabajos especiales de que se trata podrán ser remunerados con cargo a este Organismo y sus resultados se informarán directamente al Superintendente. Los honorarios se establecerán sobre la base de un presupuesto detallado del tiempo necesario para cumplir con los objetivos de la auditoría o trabajo especial que se solicite en cada oportunidad.
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 1, 2 y 5 del Capítulo 19-2 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse a ese Capitulo la hoja N° 6 que se acompaña.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 19-2 (Bancos y Financieras)
MATERIA.
AUDITORES EXTERNOS.
1.- Requisitos que deben cumplir las firmas de auditores externos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 15 del D.L. N° 1.097, los estados financieras de las instituciones financieras deben ser informados por una firma de auditores externos.
Para estos efectos, los auditores externos que deben designar anualmente las instituciones fiscalizadas, deberán elegirse de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia. Las firmas de auditores inscritas en dicho Registro y facultadas para efectuar la auditoría de estados financieros de bancos o sociedades financieras se señalan en el Anexo N°1 de este Capítulo
Con el objeto de mantener la independencia indispensable que la firma de auditores debe observar en el ejercicio de sus funciones respecto de las empresas auditadas, las instituciones financieras deberán abstenerse de contratar una empresa de auditores externos que mantenga directamente o a través de terceros, intereses económicos en los negocios de la institución financiera, con su plana directiva o con los dueños o accionistas principales, o que esté subordinada en cualquier forma respecto a la institución. Al respecto se entenderá que no afecta su independencia cuando se lleven a cabo con las entidades auditadas las operaciones necesarias para el giro de la firma de auditores, siempre que no se realicen en condiciones más favorables que las obtenidas por terceros en casos similares.
Una vez designada la firma de auditores que realizará la auditoría de los estados financieros y hasta el término del contrato o de la prestación específica encomendada, la institución financiera no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios Igual limitación regirá cuando la firma de auditores sea contratada por alguna filial de la institución financiera.
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Se exceptúan de la prohibición señalada en el párrafo precedente, los créditos que se otorguen a la firma de auditores que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un crédito hipotecario por un importe no superior de UF 5.000, destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de que la empresa realice en él sus actividades Asimismo, se exceptúan los créditos que se otorguen a algún socio cuando se trate de un crédito personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjeta de crédito, y de un crédito hipotecario para vivienda. En todo caso, dichos créditos no podrán ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demás clientes de la institución financiera.
Para la designación de sus auditores externos, las instituciones financieras deberán solicitar y evaluar, como mínimo, las propuestas de servicios de auditoría presentadas por tres firmas de auditores independientes y que no tengan vínculos comerciales o jurídicos entre sí.
El referido análisis o evaluación de las propuestas y la proposición sugerida deberán someterse a la Junta de Accionistas para su aprobación.
Con todo, en caso que se proponga a la Junta de Accionistas la contratación de la misma firma de auditores que examinó y dictaminó los estados financieros del ejercicio anterior, podrá prescindirse de las propuestas de servicios de auditoría antes señaladas. La administración deberá velar por el cumplimiento, tanto de los términos indicados en la proposición de los auditores contratados, como de los compromisos que se hayan contraído con ellos para facilitar su trabajo.
Las empresas fiscalizadas deberán permitir a sus auditores el examen de toda la documentación que, a juicio de éstos, sea necesaria para realizar su labor, incluida toda la correspondencia intercambiada con esta Superintendencia.
Conforme ha señalado este Organismo en su Carta Circular N° 110-92 de 3 de noviembre de 1987, no existe impedimento legal alguno para que los auditores externos, con el objeto de desempeñar cabalmente su función propia, tomen conocimiento de las operaciones sujetas a secreto o a reserva que las instituciones financieras realicen.
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2.- Designación de auditores por parte de esta Superintendencia.
Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, puede exigir que las instituciones financieras contraten a su costo, una firma de auditores externos para efectuar auditorías de balances referidos a determinadas fechas, para obtener una opinión imparcial acerca de operaciones especificas, o para que se evalúe la eficacia de los controles internos de la institución.
Por otra parte, en el evento de que esta Superintendencia detecte situaciones o hechos que a su parecer constituyen o pueden constituir omisiones o errores de apreciación importantes en la auditoría de estados financieros, o la presencia de un compromiso o lealtad inconveniente entre la gerencia y los auditores, podrá solicitar que se contrate otra firma, ya sea para realizar una revisión limitada de cuentas u operaciones especificas o para que se emita una segunda opinión acerca de los estados financieros en su conjunto, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la empresa que realizó la auditoría o a la institución financiera auditada, cuando corresponda.
III.- TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.
Las disposiciones de las letras f) y l) del D.L. N° 3538, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del D.L. N° 1097, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.
En uso de esas facultades, esta Superintendencia encargará labores especiales a los auditores externos, en las instituciones financieras conforme al siguiente procedimiento.
a) Para su ejecución se designara una firma de auditores externos registrada para efectuar auditorías de estados financieros de bancos o sociedades financieras.
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b) La firma de auditores externos y el personal de ésta que se desempeñe en estas tareas, tendrán la calidad de agentes especiales de esta Superintendencia a que se refiere el artículo 13 del D.L, 1.097. En consecuencia, los auditores tendrán las mismas facultades para solicitar documentación y el mismo deber de reserva establecidos en ese Decreto Ley para los funcionarios de esta Superintendencia. Conviene recalcar que esta reserva comprende a las personas y funcionarios de la empresa auditada.
c) Las tareas especiales de auditoría se solicitarán en las oportunidades y con los propósitos específicos que esta Superintendencia estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.
d) Los trabajos especiales de que se trata podrán ser remunerados con cargo a este Organismo y sus resultados se informarán directamente al Superintendente. Los honorarios se establecerán sobre la base de un presupuesto detallado del tiempo necesario para cumplir con los objetivos de la auditoría o trabajo especial que se solicite en cada oportunidad.