Las instrucciones relativas a la valorización de garantías para el cumplimiento de los limites de crédito de que trata el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, contemplan ajustes mínimos a los valores de tasación según ciertos porcentajes que dependen del tipo de garantía de que se trate. En el caso de las prendas industriales, el porcentaje mínimo de ajuste es de un 50%, salvo cuando se trate de créditos en que participe más de un banco y exista un convenio entre los acreedores que obligue a enajenar los bienes como unidad económica, caso en el cual, cumplidas otras condiciones adicionales, el ajuste mínimo es de un 30%.
Como consecuencia de un análisis efectuado sobre esa materia, esta Superintendencia ha resuelto eliminar de las condiciones que permiten hacer ajustes a partir de un 30% para las prendas industriales, aquella relativa a que en el financiamiento participen bancos u organismos internacionales y que un monto significativo de la operación no cuente con aval de bancos locales, manteniendo solamente los siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de créditos otorgados para la construcción o equipamiento de una planta industrial, b) que la prenda se constituya sobre la totalidad de las maquinarias que conforman la líneas de producción de la planta; y c) que en el financiamiento participen a lo menos dos instituciones financieras del país y exista un convenio de acreedores que impida enajenar los bienes por partes, es decir, que sólo puedan enajenarse como unidad económica.
Para ese efecto, se modifican las instrucciones relativas a la aplicación de la tabla de descuentos incluida en el Anexo N° 1 del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, en los términos antes mencionados.
En consecuencia, se remplaza la hoja 2 del Anexo N° 1 del Capítulo 12-3, por la que se adjunta a esta Circular.