I.- MODIFICACIONES AL TITULO I DEL CAPITULO 7-1.
A) Se sustituye el numeral 6.1 por el siguiente:
"6.1.- Determinación del interés corriente e interés máximo convencional.
En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la Ley N° 18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximo convencional que rigen a partir de su fecha de publicación, para los efectos establecidos en la ley.
Dichas tasas de interés corresponden a los siguientes tipos de operaciones:
a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días.
b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, superiores al equivalente de 200 unidades de fomento.
c) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 200 y superiores al equivalente de 100 unidades de fomento.
d) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más, inferiores o iguales al equivalente de 100 unidades de fomento.
e) Créditos reajustables en moneda chilena.
f) Créditos en dólares de EE.UU. de América o expresados en moneda extranjera.
Los montos en unidades de fomento señalados en las letras b), c) y d), se refieren al importe inicial del crédito, calculado de acuerdo con el valor de la unidad de fomento a la fecha de la convención.".
B) Se reemplaza el primer párrafo del numeral 6.2, por el siguiente:
"De acuerdo con la ley, no puede estipularse un interés que exceda el interés máximo convencional, esto es, el interés corriente que corresponda, aumentado en un 50%, salvo que se trate de las siguientes operaciones que quedaron con libertad de intereses por la Ley N° 19.528: i) las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales; ii) las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior; iii) las pactadas entre el Banco Central de Chile y las instituciones financieras; y, iv) todas aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera.".
C) Se sustituye el numeral 6.2.3 por el siguiente:
"6.2.3.- Aplicación de las tasas para operaciones en moneda chilena no reajustable.
Para establecer cuál es la tasa de interés máximo convencional que rige para las operaciones en moneda chilena no reajustable, de acuerdo con su plazo y monto según lo indicado en las letras a), b), c) y d) del numeral 6.1, deberán seguirse las siguientes reglas:
a) Operaciones sin plazo de vencimiento.
Al tratarse de pagarés a la vista u otras operaciones sin plazo de vencimiento, como es el caso, por ejemplo, de los sobregiros en cuenta corriente no pactados, debe considerarse la tasa de interés correspondiente a los créditos pagaderos a un plazo inferior a 90 días.
b) Operaciones con vencimientos hasta 89 días y a 90 días o más.
Cuando se pacte una operación de crédito de dinero en moneda chilena no reajustable, pagadero en su totalidad dentro de los 89 días siguientes a la operación, la tasa de interés no podrá exceder de la tasa máxima vigente para las operaciones a menos de 90 días, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) siguiente. Del mismo modo, cuando la totalidad del capital deba pagarse a 90 días o más, la tasa queda limitada por el interés máximo convencional fijado en relación con el monto de la operación, según lo indicado en las letras b), c) y d) del numeral 6.1.
En el caso de operaciones pagaderas en cuotas, en las que una o más de ellas venzan dentro de los primeros 89 días de vigencia del crédito y otras después de ese plazo, se deberá calcular el plazo promedio ponderado del total del crédito, a fin de determinar si la tasa cobrada debe enmarcarse dentro del interés máximo convencional referido a operaciones hasta 89 días, o bien dentro del límite respectivo para operaciones a 90 días o más.
El plazo promedio ponderado se obtendrá multiplicando el importe de cada cuota de amortización de capital por su plazo, expresado en días o meses, según las condiciones que se hubieren pactado. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas multiplicaciones y el resultado de esa suma se dividirá por el importe total del préstamo. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio ponderado del crédito, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado. Para los fines de establecer este plazo, se considerarán solamente los vencimientos en que deba efectuarse una amortización de capital, no tomándose en cuenta, por consiguiente, los servicios de intereses que se hubieren pactado.
c) Lineas de crédito y sobregiros pactados.
La tasa máxima que se puede cobrar por los créditos que se originen por una línea de crédito previamente pactada, como asimismo por aquellos otorgados en la forma de sobregiros pactados en cuenta corriente, se establecerá en función del tiempo que se hubiere pactado para hacer uso de la línea o sobregirar la cuenta corriente, y del monto máximo autorizado.".
D) Se sustituye el N° 7 por el que sigue:
"7. - Prohibición de recargar los intereses con comisiones, derechos, gastos u otras prestaciones.
7.1.- Disposiciones generales.
El texto del artículo 2° de la Ley N° 18.010 expresa lo que sigue:
"En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital."
"En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado."
"En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales."
En virtud de la disposición transcrita, debe entenderse que los costos propios de la gestión crediticia, tales como: informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación, comisiones, franqueo y otros similares, constituyen intereses. Por lo tanto, las instituciones financieras deberán incluir dichos costos en la tasa de interés que publiquen y pacten con sus clientes, absteniéndose de cobrar adicionalmente importe alguno que no sea pura y simplemente la resultante de la aplicación de la tasa de interés que se estipule en cada caso y el relativo a la devolución del capital, debidamente reajustado cuando corresponda.
Lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras cobren la correspondiente comisión cuando se trate de préstamos otorgados en letras de crédito, debido a que éstos se rigen en esta materia por las normas de la Ley General de Bancos.
Tampoco existe inconveniente para que las instituciones financieras cobren comisión en aquellos actos complejos en que se presta un servicio bancario complementario o diferente de la operación de crédito de dinero, en que el banco no actúa sólo en calidad de prestamista y las comisiones claramente no constituyen un recargo de la obligación que asume el deudor por un préstamo recibido. Así ocurre, por ejemplo, con las comisiones cobradas por: apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes; apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas a la vista cuando existe un convenio entre la institución depositarla y un empleador para pagar los sueldos de sus titulares mediante abono a dichas cuentas; apertura, manejo y negociación de cartas de crédito; emisión de boletas de garantía; gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos y otros servicios similares.
Asimismo, las entidades financieras pueden cobrar separadamente los importes que correspondan a recuperaciones de gastos que se efectúen por cuenta del deudor, como es el caso de tasaciones, impuestos, gastos notariales, seguros o inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces.
7.2.- Situación de los créditos de consumo en relación con la prohibición de recargar los intereses.
7.2.1.- Cobros por prestación de servicios conexos.
Cualquier servicio que se asocie a un préstamo de consumo u otros con características o finalidades similares, constituye solamente una modalidad para su otorgamiento y no un servicio bancario distinto, por lo que no corresponde cobrar adicionalmente comisiones por actos complejos.
En consecuencia, si la institución financiera contempla el cobro de importes bajo la forma de comisiones o recuperaciones de gastos, deberá incluir todos esos cobros en el desarrollo del crédito, pactando la tasa de interés que, aplicada sobre los capitales insolutos, determinen todos los pagos por amortizaciones e intereses a los que queda obligado el deudor, cualesquiera sean las denominaciones que dichos pagos pudieren recibir.
En lo que se refiere al cobro de comisiones por líneas de crédito, lo anterior implica que las instituciones financieras no podrán cobrar comisión alguna por lineas de crédito rotativas ("revolving"), debiendo solamente cobrar los intereses por los montos efectivamente utilizados.
Debe entenderse, además, que las presentes instrucciones no comprenden los créditos de consumo que se originan en el uso de las tarjetas de crédito autorizadas por el Banco Central de Chile, las que, en materia de comisiones, se encuentran reguladas por sus propias normas.
7.2.2.- Importes que por concepto de gastos se pueden cobrar en el caso de los créditos de consumo.
En relación con lo señalado en los numerales precedentes, cuando se trata de créditos de consumo u otros similares, las instituciones financieras solamente podrán cobrar los siguientes conceptos adicionales al capital con sus intereses y reajustes, en su caso:
a) Impuestos de timbres y estampillas.
b) Gastos notariales.
c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, esto es: por tasaciones; por inscripción o registro de prendas o hipotecas; y, por primas de seguros sobre tales bienes, cuando proceda.".
E) En el segundo párrafo del N° 9 se sustituye la expresión "letra c)" por "letra el", y se reemplaza la expresión "letra d)", por "letra f)" en el tercer párrafo de ese número.
F) Se agrega a la letra c) del N° 10, la siguiente oración: "Cuando se trate de colocaciones, en estas últimas se distinguirá, a su vez, entre las operaciones no superiores a 100 U.F., las que exceden de 100 U.F. y no superen las 200 U.F. y las superiores al equivalente de 200 U.F.
II.- OTRAS MODIFICACIONES AL CAPITULO 7-1.
A) Se agrega el siguiente título:
1.- Cobro de comisiones en créditos de consumo.
Las instituciones financieras deberán atenerse a lo señalado en el numeral 7.2 del título I del presente Capítulo respecto de los créditos de consumo u otros similares que otorguen a partir de la fecha en que esta Superintendencia publique, por primera vez, las tasas de interés separadas por tramos para créditos no reajustables a más de 90 días, a que se refieren las letras b), c) y d) del numeral 6.1 del título I.
No obstante, aquellas instituciones que pacten con sus clientes las denominadas líneas de crédito rotativas ("revolving"), sin que ellas estén asociadas a una cuenta corriente o a una cuenta a la vista que cumpla la condición mencionada en, el numeral 7.1 del título I, podrán seguir cargando comisiones por esas líneas de crédito hasta el día del mes de junio de 1999 en que se publiquen las tasas de interés mencionadas en el párrafo anterior.
2.- Cálculo de la tasa de interés que debe pactarse a partir de flujos preestablecidos en base a un cobro separado de comisiones.
Para ceñirse a las normas del presente Capítulo, aquellas instituciones que sigan estructurando los pagos según una tarifa de comisiones preestablecida, deberán incluir todos los importes en el desarrollo del crédito, pactando la tasa que corresponda.
Para mayor claridad, se entregan los siguientes ejemplos en relación con las tasas y condiciones contractuales de los créditos:
Ejemplo 1:
Si se contempla un crédito por $ 100.000 con una tasa de un 2,0 % mensual, pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 9.456 cada una, y además el cobro de una comisión por $ 12.000 que se paga distribuida en cuotas iguales de $ 1.000 junto con cada cuota del crédito, debe pactarse con el deudor un crédito de $ 100.000 con cuotas de $ 10.456 y con una tasa del 3,7%, en tanto ello no supere el interés máximo convencional.
Ejemplo 2:
Si se considera un crédito por $ 112.000 con un 2,0 % mensual de interés y pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 10.591 cada una, que incluye una comisión por $ 12.000 que se descuenta al momento de otorgar el crédito, debe pactarse un crédito por $ 100.000, con las mismas cuotas y una tasa del 3,9 %, si es que ello no supera el interés máximo convencional.
Por consiguiente, los cálculos deben efectuarse con una tasa de interés vencida y los cobros adicionales originalmente estructurados cómo comisiones, deben incorporarse al desarrollo del crédito como parte de los pagos por el crédito otorgado.
3.- Reconocimiento de ingresos por comisiones.
Mientras esta Superintendencia no imparta instrucciones relativas al reconocimiento de ingresos y gastos sobre base devengada o en función de la duración de las operaciones, las instituciones financieras podrán seguir considerando contablemente como ingresos por concepto de comisiones, aquellos importes que deben formar parte del desarrollo del crédito pactado, según lo indicado en el N° 7 del título I de este Capítulo. Para todos los demás efectos, los montos de los créditos y la información de las tasas debe ceñirse a las normas del presente Capítulo.".
Sírvase reemplazar las siguientes hojas del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 13a, 13b, 13c y 21. Además, deben agregarse al Capítulo las hojas N°s. 13d, 13e, 22 y 23 que se acompañan.