CIRCULAR
BANCOS    N° 3.000
FINANCIERAS N° 1.287
Santiago, 19 de mayo de 1999.-
SEÑOR GERENTE.

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 2-7, 7-5, 12-8, 13-4, 13-5,
13-13, 13-15, 13-33 y 13-34.

Actualiza diversas instrucciones como consecuencia de las modificaciones
introducidas a las normas del Banco Central de Chile. Reemplaza Capítulos 13-13
y 13-34. Suprime Capítulos 12-8, 13-4, 13-5, 13-15 y 13-33.
El Consejo del Banco Central de Chile por acuerdos N°s. 747-04-990415 y 747-05-990415, introdujo diversas modificaciones al Compendio de Normas de Cambios Internacionales y al Compendio de Normas Financieras.

Las principales modificaciones introducidas por los mencionados acuerdos consisten en lo siguiente:

a) Se remplazó el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. En el nuevo texto de ese Capítulo se incluyen las normas que rigen a las empresas bancarias establecidas en Chile para la contratación de créditos del exterior.

b) Se sustituyó el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, comprendiendo la nueva versión las normas sobre internación de capitales bajo la forma de créditos, depósitos, inversiones y aportes de capital, que realicen las personas naturales o jurídicas que no revistan la calidad de empresa bancaria establecida en Chile.

c) Se eliminaron las disposiciones sobre recompra de divisas liquidadas provenientes de créditos externos o aportes de capital, como asimismo las que obligaban a mantener tales importes depositados en bancos bajo condiciones especiales. También fueron suprimidas las disposiciones que exigían mantener depositadas en un banco las divisas adquiridas anticipadamente para pagar créditos externos.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Instituto Emisor, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas, las que rigen a contar del 1° de junio de 1999:

A) En la letra b) del N° 1 del título II del CAPITULO 2-1, se suprime la locución "en el N° 3 del punto I de la letra G del Capítulo XIV y", a la vez que se reemplaza el numeral 6.1 de dicho título por el que sigue:

"6.1.- Captación de recursos en moneda extranjera por las sociedades financieras.

Las sociedades financieras podrán captar recursos en moneda extranjera únicamente cuando el Banco Central de Chile, en uso de sus atribuciones, las autorice para tal efecto."

B) Se suprime la letra c) del numeral 6.1 del CAPITULO 2-7.

C) Se agregan los siguientes títulos al Capítulo 7-5:

"IX.- LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR.

Los bancos registrarán las líneas de crédito que obtengan en el extranjero en la cuenta "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.

Los gastos por comisiones de estas líneas de crédito se imputarán a la cuenta "Comisiones pagadas por financiamientos del exterior", de la partida 5510.

X.- FINANCIAMIENTO DE GASTOS LOCALES DE IMPORTACIONES.

Los créditos en moneda extranjera que otorguen los bancos, al amparo de lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, para financiar gastos locales que originen las importaciones, se incluirán en la cuenta "Préstamos para gastos locales" de la partida 1110 ó 1205, según proceda.".

D) Se reemplazan los CAPITULOS 13-13 y 13-34 por los nuevos textos que se adjunta a esta Circular.

E) Se derogan los Capítulos 12-8, 13-4, 13-5, 13-15 y 13-33.

En consecuencia, junto con sustituir los Capítulos 13-13 y 13-34, se adjuntan para su reemplazo las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 4, 5 y 6 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 3, 7, 8, 12, 16 y 20 del Indice de Materias; hojas N°s. 3 y 8 del Capítulo 2-1; y, hoja N° 5 del Capítulo 2-7. Además debe agregarse al Capítulo 7-5 la hoja N° 10 que se acompaña, y eliminarse las hojas que corresponden a los Capítulos 12-8, 13-4, 13-5, 13-15 y 13-33.

Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.


Saludo atentamente a Ud.,

ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

ANEXO MODIFICACION AL PLAN DE CUENTAS N° 196.

CUENTAS QUE SE ELIMINAN. Se informarán por última vez en el archivo C01 referido al 31 de mayo de 1999.

    ..

CAPITULO 2-1
Pág. 3

Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos  precedentes las siguientes operaciones:

a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los  depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del  Código Orgánico de Tribunales.

b) Los intereses que se paguen sobre los importes de divisas mantenidas en  cuentas con bancos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.3 del  Capítulo XXVI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales  del Banco Central de Chile.

c) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas  mediante la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el  N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro  días hábiles bancarios.

2.- Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que havan sido  emitidos o cedidos por alguna institución financiera

De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas  Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los  mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que  las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades  financieras, en relación con la fecha del endoso o cesión.

Dicha disposición se aplica tanto a las compras definitivas como a las compras  con pacto de que trata el título III de este Capítulo y es complementaria de  las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de  intereses y reajustes. Por consiguiente, debe entenderse que esa limitación  alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido  emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad  financiera, incluidos los valores mobiliarios.

CAPITULO 2-1
Pág. 8

6.- Otras disposiciones.

6.1.- Captación de recursos en moneda extranjera por las sociedades financieras.

Las sociedades financieras podrán captar recursos en moneda extranjera  únicamente cuando el Banco Central de Chile, en uso de sus atribuciones, las  autorice para tal efecto.

6.2.- Prohibición de ofrecer a los depositantes beneficios diferentes a las  tasas de interés y al reajuste.

Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 18-13 de esta Recopilación Actualizada de  Normas, a las instituciones financieras no les está permitido ofrecer a sus  depositantes ningún otro beneficio apreciable en dinero que no sea el interés y  el reajuste en su caso.

6.3.- Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.

Las instituciones financieras deberán abstenerse de emitir documentos en que los  beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los  problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que  pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los  titulares.

En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un  beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción  "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos  en esa forma.

CAPITULO 2-7
Pág. 5

Partida: 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".

Cuenta:
- "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".

Subcuentas:
- "Del público".
- "De instituciones financieras".

Las subcuentas "De instituciones financieras" de cada cuenta, se utilizarán  cuando se trate de depósitos a plazo a favor de otros bancos o sociedades  financieras establecidos en el país, en tanto que las subcuentas "Del público"  se utilizarán para el resto de los depósitos, sin perjuicio de lo señalado en la  letra c) de este numeral.

b) Depósitos a más de un año plazo.

Partida: 3065 "Depósitos y captaciones".

Cuentas:
- "Captaciones a más de un año exentas de encaje".
- "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año".
- "Depósitos y captaciones a más de un año afectos a encaje".

En concordancia con las normas de encaje del Banco Central de Chile, la cuenta  "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año" será utilizada por los  bancos y sociedades financieras para registrar aquellas operaciones en las  cuales se pacte algún giro dentro del año, aunque se trate sólo del retiro de  intereses.

Por otra parte, en la cuenta "Depósitos y captaciones a más de un año afectos  a encaje" se reflejarán, en la moneda que corresponda, los saldos de las  operaciones en moneda extranjera en general, y aquellas operaciones que se  documenten con certificados de depósito.

Capítulo 7-5
Pág. 10

IX.- LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR.

Los bancos registrarán las líneas de crédito que obtengan en el extranjero en la  cuenta "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.

Los gastos por comisiones de estas líneas de crédito se imputarán a la cuenta  "Comisiones pagadas por financiamientos del exterior", de la partida 5510.

X.- FINANCIAMIENTO DE GASTOS LOCALES DE IMPORTACIONES.

Los créditos en moneda extranjera que otorguen los bancos, al amparo de lo  dispuesto en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios  Internacionales del Banco Central de Chile, para financiar gastos locales que  originen las importaciones, se incluirán en la cuenta "Préstamos para gastos  locales" de la partida 1110 ó 1205, según proceda.

CAPITULO 13-13 (Bancos)

MATERIA:

PRESTAMOS Y CAPTACIONES DEL EXTERIOR PARA OTORGAR CREDITOS EN MONEDA CHILENA.
CAPITULO V.B.1 CNF.

1. - Facultad de los bancos para internar créditos, depósitos y captaciones  del exterior para otorgar préstamos en pesos.

Las normas establecidas en el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras  del Banco Central de Chile, autorizan a los bancos para contratar créditos  externos y recibir depósitos y captaciones del exterior, a plazo fijo e  internarlos al amparo de las disposiciones del Capítulo XIII del Título I del  Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con el objeto de otorgar, con  el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena.

2.- Préstamos en moneda chilena.

Con el producto de la liquidación de los créditos, depósitos y captaciones  internados para el efecto antes señalado, las empresas bancarias pueden otorgar  préstamos en pesos nominales, con cláusula de reajustabilidad según la  variación de la unidad de fomento o bien expresados en moneda extranjera y  pagaderos en pesos. Para los efectos del otorgamiento y pago de estos últimos,  debe utilizarse el tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha en  que se concede y se paga, respectivamente.

Los préstamos de que se trata se documentarán mediante la suscripción de  pagaré o aceptación de letra de cambio, o bien podrán corresponder a  descuentos de tales documentos si ellos cumplen las condiciones antes  señaladas.

Las comisiones y gastos relativos a la obtención de los créditos externos son de  cargo de los respectivos bancos.

Capítulo 13-13
Pág. 2

Los préstamos de que se trata se podrán otorgar asimismo a otros bancos o  sociedades financieras, los que, a su vez, podrán conceder créditos a sus  clientes con cargo a estos recursos y bajo alguna de las formas señaladas  precedentemente.

3.- Normas contables.

3.1.- Liquidación de los recursos obtenidos.

La liquidación de los recursos obtenidos se contabilizará de la forma que se  describe a continuación:

a) Moneda extranjera.

"Conversión Créditos Externos - V.B.1 CNF", de la partida 2510 ó 4510.

"Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505.

b) Moneda chilena.

"Cambio Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505.

"Cambio Créditos Externos-V.B.1 CNF" de la partida 4510 ó 2510.

3.2.- Operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos.

Los préstamos y descuentos documentados en moneda extranjera, serán registrados  en la misma moneda en que estén documentados con abono a la cuenta "Conversión  Créditos Externos-V.B.1 CNF", en tanto que la entrega de la moneda chilena será  registrada con cargo a la cuenta "Cambio Créditos Externos-V.B.1 CNF".

Capítulo 13-13
Pág. 3

Las obligaciones que las entidades financieras contraigan con otras, por la  obtención de créditos documentados en moneda extranjera pagaderos en pesos,  serán registradas en la misma moneda en que ellos estén documentados con cargo  a la cuenta "Conversión Créditos Externos -V.B.1 CNF", en tanto que la moneda  chilena recibida será registrada con abono a la cuenta "Cambio Créditos  Externos-V.B.1 CNF".

3.3.- Intereses por cobrar o por pagar.

Los ingresos y gastos por concepto de intereses correspondientes a las  operaciones de que trata este Capítulo se reconocerán contablemente, en todos  los casos, en pesos moneda chilena.

3.4.- Ajuste de la cuenta "Cambio Créditos Externos-V.B.1 CNF".

El saldo de la cuenta "Cambio Créditos Externos- V.B.1 CNF" deberá ajustarse al  cierre de cada mes en la forma prevista en el Capítulo 13-30 de esta  Recopilación, de tal manera que ésta refleje el equivalente en pesos del saldo  de su respectiva cuenta "Conversión", calculado al tipo de cambio de  representación contable.

CAPITULO 13-34 (Bancos)

MATERIA:

EMISION DE BONOS PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS EN EL  EXTERIOR.

1.- Autorización para emitir y colocar bonos en el exterior.

Los bancos están facultados para emitir bonos expresados y pagaderos en moneda  extranjera y bonos expresados en pesos o en Unidades de Fomento,  desembolsables y pagaderos en moneda extranjera, con el objeto de colocarlos  en el mercado externo, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XIII  del título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco  Central de Chile y en este Capítulo.

Para realizar tales operaciones, las empresas bancarias que decidan emitir los  valores antes mencionados, deben obtener, para cada emisión, la autorización del  Banco Central de Chile.

Por tratarse de bonos que se colocarán en el exterior, no resulta necesaria su  inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

2.- Requisitos para efectuar la emisión de bonos.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, para emitir los bonos pagaderos  en moneda extranjera de que trata este Capítulo, las respectivas empresas  bancarias deben tener una clasificación emitida por las empresas Fitch IBCA o  Thomson BankWatch, no inferior a "A/B" en las categorías de "individual ratings"  o "issuer ratmgs", respectivamente. Al tratarse de bonos subordinados, los  instrumentos de deuda de la institución emisora deberán contar con una  clasificación mínima de "BBB-" emitida por dos de las firmas clasificadoras  señaladas en el Anexo N° 17 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de  Normas de Cambios Internacionales.

Capitulo 13-34
Pág. 2

3.- Características de los bonos.

Las emisiones de bonos que realicen las empresas bancarias, deben reunir las  siguientes características:

a) Los bonos pueden ser emitidos a la orden, al portador o nominativos.

b) El plazo promedio ponderado no podrá ser inferior a cuatro años, salvo que  se trate de bonos subordinados, en cuyo caso no podrá ser inferior al plazo  especial de cinco años que establece la Ley General de Bancos para ellos.

c) Debe existir una institución financiera, constituida y domiciliada en el  extranjero, de reconocido prestigio, que garantice la colocación del 100% de la  emisión.

4.- Instrucciones contables.

4.1.- Registro de las obligaciones.

Los bonos se registrarán en la respectiva moneda extranjera de acuerdo con el  criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación,  utilizando para el efecto las cuentas "Bonos colocados en el exterior",  "Descuentos por colocación de bonos en el exterior" y "Primas por colocación  de bonos en el exterior", de la partida 3075.

No obstante, si se trata de bonos subordinados se utilizarán las cuentas  señaladas en el numeral 7.1 del Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

4.2.- Liquidación de la moneda extranjera

En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de  los bonos, se utilizarán las cuentas "Conversión bonos en circulación en el  exterior", de la partida 2510, y "Cambio bonos en circulación en el exterior",  de la partida 4510, las que quedan sujetas al tratamiento normal de cuentas de  "conversión" y "cambio", debiendo reflejar la primera el monto de moneda  extranjera que se mantiene liquidada y, la segunda, el contravalor en pesos que  debe ajustarse mensualmente, según lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta  Recopilación.

Capítulo 13-34
Pág. 3

5.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.

Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior deberán hacer llegar a  este Organismo, una vez autorizada la emisión por el Banco Central de Chile,  los antecedentes que resulten pertinentes a la emisión entre aquellos que se  indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-10 de esta Recopilación  Actualizada de Normas de conformidad con las exigencias de la legislación del  país en que ellos se coloquen, con la traducción correspondiente en los casos  que corresponda.

Junto con esos antecedentes, deberán enviar la constancia de autorización del  Banco Central de Chile y la siguiente información cuando ella no aparezca en la  escritura pública de emisión:

a) País en el que se efectuará la colocación;

b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país  extranjero donde se colocará la emisión;

c) Obligaciones y derechos que las regulaciones del país extranjero les  exijan o reconozcan a los tenedores de bonos;

d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al  representante legal de éstos; y,

e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en  los que se transarán los bonos.