El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 749E-01-990427, incorporó normas sobre descalces de tasas de interés al Capítulo III.B 2 del Compendio de Normas Financieras

El mencionado acuerdo estableció un margen del 8% del capital básico de las instituciones financieras, para los descalces de tasas de interés antes mencionados, el que debe determinarse efectuando un cálculo de sensibilidad a los flujos de los activos y pasivos clasificados por bandas temporales según lo previsto en aquel Capítulo.

Las normas sobre descalce de tasas de interés son de aplicación obligatoria a contar del 30 de junio de 2000, sin perjuicio de que su cumplimiento anticipado o el de un plan de ajuste autorizado por el Instituto Emisor, permite a las instituciones financieras efectuar operaciones de productos derivados de tasas de interés en el mercado local, a partir de la fecha en que ocurra ese cumplimiento.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, se introducen los siguientes cambios al Capítulo 12-9 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se incorpora el siguiente título, pasando los títulos V y VI a ser VI y VII, respectivamente:

"V.- MARGEN DE TASAS DE INTERES

1.- Margen

Los descalces de tasas de interés que mantengan las instituciones financieras, entre operaciones activas y pasivas, no podrán exceder un monto equivalente al 8% del capital básico.

El cumplimiento de este margen se medirá sobre la base de los flujos de las operaciones computados en el período de tiempo en que ocurrirán, esto es, según plazos remanentes definidos a contar de la fecha del cómputo, aplicando a dichos flujos los cálculos de sensibilidad previstos en el N° 6 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

2.- Precisiones sobre los cómputos.

De acuerdo con las normas del Banco Central de Chile, para la demostración de los cálculos deben considerarse separadamente el capital y sus intereses, y las distintas monedas.

La primera banda temporal comprenderá los fondos disponibles y todas las operaciones a la vista o sin vencimiento, con la sola excepción de las cuentas de ahorro con giro diferido. La primera banda incluye todos los flujos que ocurrirán a menos de 30 días. La segunda banda temporal, por su parte, incluirá los flujos desde 30 a 89 días y la tercera desde 90 días a 6 meses. Las demás bandas temporales, esto es, de la 4° a la 13°, no requieren de precisiones para la aplicación de lo señalado en el N°6 del Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras.

Los flujos por intereses de las operaciones sin vencimiento, como es el caso de las cuentas de ahorro a plazo, incluirán solamente los intereses devengados y contabilizados a la fecha del cómputo.

Para las operaciones pactadas a tasa de interés flotante, se incluirán los intereses calculados solamente hasta la fecha más próxima en la que corresponda fijar la tasa de interés que regirá para el período siguiente. Dichos intereses serán incluidos en las bandas temporales que les corresponda. El capital insoluto amortizable con posterioridad a la fecha en que cambiará la tasa, se deberá incluir en la banda temporal que corresponde a ese cambio de tasa.

Las colocaciones en letras de crédito incluirán los flujos por capital, intereses y comisiones de los dividendos que se originan dentro de los plazos que correspondan, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, respecto a las operaciones con tasa de interés variable

Las inversiones financieras definidas en las normas del Banco Central de Chile como inversiones no consideradas como "cartera permanente", incluirán las inversiones financieras con mercado secundario y las transfenbles a otras instituciones financieras, que no correspondan a la "cartera permanente" para efectos contables según lo indicado en el Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas.

En los instrumentos derivados se computarán los activos y pasivos subyacentes. Cuando proceda, se aplicarán a los subyacentes las instrucciones relativas a operaciones a tasa de interés variable.

3.- Activos y pasivos que deben computarse.

3.1.- Activos.

Comprende los siguientes conceptos que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se muestran en los rubros o partidas que se señalan:

- Fondos disponibles (Partidas 1005 a 1025)

- Colocaciones efectivas (Partidas 1105 a 1248)

- Colocaciones en letras de crédito (Partidas 1305 a 1315)

- Contratos de leasing (Partida 1350)

- Operaciones con pacto de retrocompra (Partidas 1690 y 1695)

- Inversiones financieras (Partidas 1705 a 1740) Estas inversiones deben separarse para efectos del cómputo conforme a lo indicado en el N° 2.

- Intereses por cobrar otras operaciones (Partida 1820)

- Cuentas diversas (Partida 2115).

Además, se computarán los activos subyacentes de cualquier instrumento derivado, en la banda temporal que corresponda.

3.2.- Pasivos.

Deben incluirse todas las operaciones que de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, se muestran bajo los conceptos que se señalan a continuación:

- Depósitos, captaciones y otras obligaciones (Partidas 3005 a 3075). Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se computarán para este efecto dentro de la banda temporal a más de un año a dos años.

- Operaciones con pacto de retrocompra (Partidas 3110 y 3115)

- Obligaciones con letras de crédito (Partidas 3305 a 3315)

- Préstamos y otras obligaciones contraídas en el país (Partidas 3405 a 3480)

- Préstamos y otras obligaciones contraídas en el exterior (Partidas 3505 a
3570)

- Intereses por pagar otras operaciones (Partida 3820)

- Cuentas diversas (Partida 4115)

- Bonos subordinados (Partida 4190).

Además de lo anterior, se computarán los pasivos subyacentes de los instrumentos derivados, en la banda temporal que corresponda.".

B) Se agrega el siguiente párrafo al actual título VI que pasa a ser VII:

"Las disposiciones del título V de este Capítulo rigen a contar del 30 de junio de 2000.".

Además de lo anterior y con objeto de salvar una imprecisión, en el sexto párrafo del N° 1 del título II se sustituye la expresión "Las operaciones", por "Los flujos por intereses de las operaciones".

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s 2 y 9 del Capítulo 12-9 por las que se adjuntan a esta Circular. Además deben agregarse a ese Capítulo las hojas N°s. 10, 11 y 12 que se acompañan.