Con el objeto de flexibilizar las normas relativas a operaciones que los bancos pueden efectuar en el exterior, se ha resuelto, previo informe favorable del Banco Central de Chile, efectuar los siguientes cambios en el Capítulo 12-13 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega al primer párrafo del numeral 2.2, la siguiente oración: "No obstante, podrá excederse ese límite sin constituir provisiones por ese motivo, cuando el exceso, hasta por un 70% del patrimonio efectivo, corresponda a inversiones financieras que cuenten con una clasificación igual o superior a las indicadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo.".

B) Se incorpora el siguiente número:

"4. - Márgenes individuales para depósitos a plazo en bancos del exterior.

Los depósitos a plazo tomados en un mismo banco del exterior, no podrán superar el 5% del patrimonio efectivo del banco depositante. No obstante, al tratarse de bancos depositarios clasificados en una categoría de riesgo igual o superior a las que se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo, los depósitos en un mismo banco podrán alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo.

Estos márgenes individuales son sin perjuicio de los cómputos que para efectos de provisiones deben efectuarse en relación con las inversiones financieras en general, según lo previsto en los N°s. 1 y 2 de este Capítulo.".

C) Se agrega el Anexo N° 2, con la información de las categorías específicas a que se refiere el numeral 2.2.

Esta Circular da ocasión, además, para actualizar el Anexo N° 1 de este Capítulo 12-13, en lo que toca a la identificación de las firmas calificadoras.

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 3 del Capítulo 12-13 antes mencionado y la hoja 2 de su Anexo N° 1, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse a este Capítulo la hoja correspondiente al Anexo N° 2 que se acompaña.