CIRCULAR
BANCOS N° 3.012
FINANCIERAS N° 1.297
Santiago, 8 de julio de 1999.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-1.
Transacciones con instrumentos de la cartera de inversiones financieras. Venta o cesión de cupones. Operaciones con pacto de retrocompra en moneda extranjera.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 759-04-990610, modificó el Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras, permitiendo la venta fraccionada de Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile con Pago en Cupones (PRC) y Pagarés Reajustables en Dólares del Banco Central de Chile (PRD), como asimismo las operaciones con pacto de retrocompra entre instituciones financieras en moneda extranjera, desde un día hábil bancario, sobre documentos expresados, reajustables o pagaderos en moneda extranjera.
Como consecuencia de lo anterior, se modifican las disposiciones del Capítulo 2-1 de la Recopilación Actualizada de Normas en lo siguiente.
A) Se intercala en la letra a) del N° 4 del título II, a continuación del punto seguido, la oración que sigue: "No obstante, al tratarse de Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile con Pago en Cupones (PRC) y Pagarés Reajustables en Dólares del Banco Central de Chile (PRD), las instituciones financieras podrán venderlos o cederlos en forma fraccionada, a partir de un cupón o de la parte correspondiente a los derechos del mismo.".
B) Se sustituye el primer párrafo del numeral 2.6 del título III por el que sigue:
"Las operaciones con pacto en moneda extranjera sólo podrán realizarse entre bancos y cumpliendo las condiciones señaladas en el último párrafo del N° 3 de este título."
C) Se agrega el siguiente último párrafo al N° 3:
"Por otra parte, los bancos podrán realizar entre ellos operaciones con pacto en moneda extranjera, desde un día hábil bancario, con cualquier documento de la cartera de inversiones financieras de la institución cedente que sea pagadero o expresado en moneda extranjera o reajustable por el tipo de cambio, siempre que la venta y la recompra se pacte en la misma moneda que el instrumento transferido o, si éste fuere pagadero en pesos, en la moneda extranjera en que esté expresado o se base su reajustabilidad"
Sírvase reemplazar por las que se acompañan, las hojas N°s. 6, 11 y 13 del Capítulo 2-1.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-1
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c) Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a emisiones seriadas de instrumentos de oferta pública.
d) Bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones o garantizados por aquél o éstas.
e) Bonos, debentures y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
4.- Condiciones generales para la venta o cesión de cartera de colocaciones e inversiones financieras.
En las ventas o cesiones de documentos de su cartera de colocaciones o inversiones financieras que realicen los bancos y sociedades financieras deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Deben transferirse los títulos completos, no pudiendo, por lo tanto, venderse documentos sin transferirlos, vender separadamente los cupones de un título o ceder sólo participaciones sobre créditos. No obstante, al tratarse de Pagarés Reajustables del Banco Central de Chile con Pago en Cupones (PRC) y Pagarés Reajustables en Dólares del Banco Central de Chile (PRD), las instituciones financieras podrán venderlos o cederlos en forma fraccionada, a partir de un cupón o de la parte correspondiente a los derechos del mismo. En el caso de la venta de valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876, la condición de vender títulos completos debe entenderse en relación con la posición mínima transferible según el reglamento de esa empresa;
b) Los títulos de crédito deberán estar extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias;
c) Los documentos que se vendan o cedan deben encontrarse en poder de la institución y entregarse al comprador o cesionario, salvo que este último opte por dejarlos en custodia en la propia institución vendedora. Lo anterior no alcanza a las ventas concretadas mediante transferencia de posiciones de los valores mantenidos en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876;
d) Las ventas podrán ser: i) definitivas, o, ii) con pacto de retrocompra, con sujeción, en este caso, a las normas del título III de este Capítulo;
e) No podrá venderse o cederse al público ningún documento de la cartera de colocaciones, salvo en los casos o bajo las condiciones que se indican en los N°s. 2 y 4 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
CAPITULO 2-1
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b) Operaciones con el público.
La venta con pacto al público de los instrumentos mencionados en el N° 3 de este título, debe contratarse con un plazo no inferior a cuatro días hábiles bancarios
Para la venta con pacto de retrocompra de otros valores, el plazo no podrá ser inferior a 30 días corridos cuando el pacto no incluya una cláusula de reajustabilidad, ni menor a 90 días cuando el pacto la incluya, en concordancia con lo señalado en el N° 1 del título II de este Capítulo. En todo caso, para la inclusión de las cláusulas de reajustabilidad deberá observarse lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 5 siguiente.
Las compras con pacto al público pueden efectuarse desde un día hábil bancario.
2.5.- Intereses y reajustes.
Por tratarse de operaciones de crédito de dinero, la tasa de interés que se les aplique a las compras con pacto no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de efectuarlas, cuando se trate de operaciones con deudores para los que rige ese límite.
Los reajustes de las operaciones deben corresponder al mismo tipo de reajustabilidad que la expresada en el título de crédito transferido, no pudiendo realizarse pactos reajustables sobre títulos no reajustables o viceversa, o aplicar otro sistema de reajustabilidad, salvo que se trate de operaciones con los instrumentos que se señalan en el N° 3 de este título
2.6.- Pactos y documentos pagaderos en moneda extranjera.
Las operaciones con pacto en moneda extranjera sólo podrán realizarse entre bancos y cumpliendo las condiciones señaladas en el último párrafo del N° 3 de este título.
En ningún caso las instituciones podrán adquirir o transferir documentos pagaderos en moneda extranjera mediante pactos que se solucionen en moneda chilena.
CAPITULO 2-1
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ii) Certificados de Depósito Expresados en Dólares de los Estados Unidos de América - Acuerdo 163-05-911010.
iii) Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional.
Por otra parte, los bancos podrán realizar entre ellos operaciones con pacto en moneda extranjera, desde un día hábil bancario, con cualquier documento de la cartera de inversiones financieras de la institución cedente que sea pagadero o expresado en moneda extranjera o reajustable por el tipo de cambio, siempre que la venta y la recompra se pacte en la misma moneda que el instrumento transferido o, si éste fuere pagadero en pesos, en la moneda extranjera en que esté expresado o se base su reajustabilidad.
4.- Exención de encaje y reserva técnica.
Las ventas con pacto de retrocompra correspondientes a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, como asimismo las ventas de Bonos de Reconocimiento y Complementos de Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional, están
exentas de encaje.
Por otra parte, las obligaciones de retrocompra, cualesquiera sea el documento vendido, están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos.
5.- Límites de crédito.
Las instituciones financieras deben tener presente que las compras con pacto de retrocompra por parte del vendedor quedan sujetas a los límites y prohibiciones de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación.