El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 771E-02-990722, complementó las disposiciones relativas a la venta o cesión en forma fraccionada de sus Pagarés Reajustables con Pago en Cupones (P.R.C) y Pagarés Reajustables en Dólares (P.R.D), estableciendo el procedimiento de canje o sustitución de dichos pagarés con sus cupones vigentes, por los instrumentos denominados "Cupones de Emisión Reajustables Opcionales (C.E.R O.) en Unidades de Fomento" y "Cupones de Emisión Reajustables Opcionales (C.E.R.O.) en Dólares". Por acuerdo N° 771E-01-990722, las disposiciones acerca de estos nuevos instrumentos que se utilizarán en el futuro, una vez que el Instituto Emisor dé a conocer los procedimientos administrativos, quedaron incorporadas a los Capítulos IV.B.11 y IV.B.12 del Compendio de Normas Financieras.

Por otra parte, el Consejo del Instituto Emisor por acuerdo N°77lE-03-990722, modificó la disposición correspondiente al cómputo de los contratos con productos derivados en el mercado local, de que trata el Capítulo III.D.l del Compendio de Normas Financieras, para los efectos del límite de endeudamiento con otras instituciones financieras situadas en el país, a que se refiere el N°3 del Capítulo III.B.2 de dicho Compendio.

A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, se introducen los siguientes cambios en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia:

A) Se agrega lo siguiente en la letra b) del numeral 3.2 del título II del CAPITULO 2-1:

"- Cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O.) en unidades de fomento.

- Cupones de emisión reajustables opcionales (C.E.R.O.) en dólares.".

B) Se reemplaza la letra a) del N° 4 del título II del CAPITULO 2-1, por la siguiente:

"a) Deben transferirse los títulos completos, salvo que el fraccionamiento del instrumento de que se trate esté permitido en las normas del Banco Central de Chile como excepción a esta regla general. En todo caso, esta obligación de vender o ceder títulos completos no alcanza al fraccionamiento que, en base a posiciones mínimas trasfenbles, se efectúe con valores depositados en una empresa de depósito y custodia de valores de acuerdo con la Ley N° 18.876;".

C) Se reemplaza el segundo párrafo del N° 3 del CAPITULO 12-7 por el siguiente:

"Además, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.D.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deben computarse las obligaciones correspondientes a operaciones con derivados efectuadas con las demás instituciones financieras del país. Para este efecto se entenderá por obligación de un contrato derivado, el monto correspondiente a su equivalente de crédito calculado bajo las mismas reglas que las instituciones acreedoras deben aplicar para determinar sus activos ponderados por nesgo según lo previsto en el N° 3 del título II del Capítulo 12-1 de esta Recopilación.".

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 5 y 6 del Capítulo 2-1 y la hoja N°2 del Capítulo 12-7, por las que se adjuntan a la presente Circular.