Con el propósito de uniformar los criterios que se aplican para el cobro de intereses por sobregiros en cuentas corrientes bancarias, esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones relativas a la materia, como asimismo aquellas que se refieren al saldo de las cuentas corrientes que debe considerarse para pagar o protestar los cheques recibidos en canje.
Para esos efectos, se introducen los siguientes cambios en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:
"6.1.- Procesamiento de cheques de la plaza.
Los cheques recibidos en canje deberán ser pagados o rechazados sobre la base de los saldos con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario anterior, deducidos los giros efectuados mediante dispositivos electrónicos autosuficientes hasta el momento de cargar dichos cheques y sumadas las transferencias de fondos, que se encuentren disponibles, desde otras cuentas en el mismo banco o correspondientes a créditos que este haya otorgado, acreditadas en la cuenta corriente antes de cargar los cheques recibidos en canje.
6.2.- Procesamiento de cheques de otras plazas.
Para los efectos del protesto de los cheques recibidos en canje en la primera reunión de que trata la letra e) del numeral 9.2 del Título II del Reglamento, deberán considerarse los saldos con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario inmediatamente anterior a la fecha en que se realice la tercera reunión de que trata la letra g) del numeral 9.2 antes mencionado, deducidos los giros efectuados mediante dispositivos electrónicos autosuficientes y sumadas las transferencias de fondos que se encuentren disponibles, desde otras cuentas en el mismo banco o correspondientes a créditos otorgados por este, efectuadas después del cierre del día hábil bancario antes mencionado.
Lo anterior es sin perjuicio de que contablemente los cheques recibidos en la primera cámara deben registrarse globalmente según lo señalado en el N° 2 de este título.".
B) Se sustituye el primer párrafo del N°4 del Capítulo 8-1 por los siguientes:
"Los intereses de los sobregiros otorgados en cuentas corrientes ordinarias o especiales, se cobrarán en la forma en que expresamente se convenga, pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. Debe tenerse presente que esos intereses sólo pueden cobrarse a partir del momento en que el sobregiro efectivamente se produce, esto es, cuando se paga y carga a la cuenta corriente el correspondiente cheque, o bien, a partir de la fecha en que se efectúa a la cuenta corriente un débito autorizado. De ninguna manera podrán devengarse intereses que comprendan un período anterior a la fecha del cargo a la cuenta corriente.
Se recomienda que, en lo posible, los cargos en cuenta corriente por concepto de intereses por sobregiro, se efectúen al término de cada mes calendario.".
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 12 del Capítulo 5-1 y las hojas N°s. 2 y 3 del Capítulo 8-1, por las que se adjuntan a esta Circular.