I.- Remplazo del Capítulo 7-4.
Se sustituye el Capítulo 7-4 "Cargos diferidos y gastos anticipados" por el nuevo Capítulo 7-4 "Activos Intangibles y Gastos diferidos" cuyo texto se acompaña a esta Circular.
En este Capítulo se tratan los activos intangibles y los gastos que se reconocerán gradualmente en los resultados bajo el concepto de "amortizaciones", reflejándose como tales en los estados financieros.
Se ha incorporado a este Capítulo, en concordancia con el Boletín Técnico N°55 del Colegio de Contadores de Chile A.G., instrucciones relativas a la adquisición de marcas y derechos sobre líneas telefónicas, a la vez que se han excluido las normas sobre gastos de remodelaciones en locales arrendados. Estos últimos se incluirán en lo futuro en el activo fijo, con un plazo máximo de amortización de 10 años. Por otra parte, se han reemplazado las instrucciones relativas a los gastos de desarrollo de sistemas computacionales, por nuevas disposiciones que permiten la activación del costo de software adquirido y de los gastos incurridos en los desarrollos, tanto externos como internos. Además, se han separado de este Capítulo aquellas instrucciones relativas a costos diferidos asociados a operaciones específicas, cuyo registro en las respectivas cuentas de gastos de apoyo operacional se efectuará según lo previsto en el nuevo Capítulo 7-7 que se menciona a continuación.
II.- Incorporación del Capítulo 7-7.
Se incorpora a la Recopilación el nuevo Capítulo 7-7 "Reconocimiento de ingresos y gastos por prestaciones que cubren un período determinado."
En este Capítulo se incluyen instrucciones generales relativas a ingresos percibidos por adelantado, gastos pagados por anticipado y devengo de importes por cobrar o pagar por servicios que se presten o reciban.
Además, este Capítulo se refiere a los gastos operacionales que se pueden diferir para correlacionarlos con los respectivos ingresos. Al tratarse de gastos inherentes a las colocaciones, se establece la condición de mantener sistemas que permitan identificar los gastos correspondientes con las respectivas operaciones.
III.- Modificaciones al Capítulo 7-1.
"7.- Recargo de los intereses pactados con comisiones u otros importes recibidos a cualquier título.
7.1.- Tasa efectiva de los créditos.
7.1.1.- Disposiciones generales.
El texto del artículo 2° de la Ley N°18.010 expresa lo que sigue:
"En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.
En las operaciones de crédito reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.
En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales."
De acuerdo con lo anterior, las instituciones financieras que otorguen créditos que contemplen el pago de importes adicionales a la sola devolución del capital más sus reajustes e intereses devengados, deberán determinar la tasa efectiva del crédito, considerando todos los pagos que el deudor debe realizar, incluyendo aquellos que se pudieren efectuar bajo la forma de comisiones o por otros conceptos, tales como gastos por obtención de informes comerciales, verificación de domicilio, gastos de tramitación u otros cargos que impliquen de hecho pagar un mayor precio por el dinero prestado.
Quedan excluidos del cálculo de la tasa efectiva solamente los siguientes importes de cargo del deudor:
a) Impuesto de timbres y estampillas.
b) Gastos notariales.
c) Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, esto es, los incurridos para la tasación de los bienes, los conducentes a la inscripción o registro de prendas o hipotecas, incluido el estudio de títulos y redacción de escrituras, y el pago de las primas de seguros sobre tales bienes.
d) Pagos de las primas de seguros de desgravamen y de cesantía relativos al crédito, cuando se trate de operaciones diferentes a créditos de consumo o similares en que no se pueden exigir tales seguros como condición para el crédito.
La obligación de considerar las comisiones para calcular los intereses efectivos de un crédito, no comprende aquellas comisiones que las instituciones financieras cobren por actos complejos en que se presta un servicio bancario complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. En estos casos en que el banco no actúa sólo en calidad de prestamista, las comisiones no constituyen un recargo de la obligación que asume el deudor por un préstamo recibido, sino una remuneración por un servicio que por su naturaleza puede estar ligado a un crédito. Así ocurre, por ejemplo, con las comisiones cobradas por: apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes; apertura o mantención de líneas de crédito asociadas a cuentas a la vista cuando existe un convenio entre la institución depositaría y un empleador para pagar los sueldos de sus titulares mediante abono a dichas cuentas; apertura y manejo de cartas de crédito; emisión de boletas de garantía; gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos, y otros servicios propios de las entidades bancarias.
7.1.2.- Cálculo y aplicación de las tasas efectivas
La tasa efectiva del crédito debe obtenerse siempre considerando el interés de cobro vencido, incorporando todos los flujos relacionados con la operación.
Para mayor claridad, se entregan los siguientes ejemplos en relación con las tasas y condiciones contractuales de los créditos:
Ejemplo 1:
Si se pacta un crédito por $ 100.000 con una tasa de un 2,0% mensual, pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 9.456 cada una, y además el cobro de una comisión por $ 12.000 que se paga distribuida en cuotas iguales de $ 1.000 junto con cada cuota del crédito que consta en el instrumento, el crédito efectivo será de $ 100.000, con flujos fijos de $ 10.456, lo que determina una tasa efectiva del 3,7%.
Ejemplo 2:
Si se pacta un crédito por $ 112.000 con un 2,0 % mensual de interés y pagadero en 12 cuotas mensuales de $ 10.591 cada una, que incluye una comisión por $12.000 que se descuenta al momento de otorgar el crédito, el crédito efectivo será de $ 100.000, con flujos equivalentes a las cuotas pactadas en el instrumento, lo que determina una tasa efectiva del 3,9 %.
La posibilidad de efectuar las operaciones en el caso de créditos sujetos al límite del interés máximo convencional, dependerá de la magnitud de su tasa efectiva, no pudiendo ésta en ningún caso superar el interés máximo convencional que sea aplicable.
Las disposiciones relativas a la tasa efectiva de que se trata, se refieren sólo a aquellos casos en que una institución financiera opta por pactar créditos cobrando importes adicionales a los que resultan de las condiciones contractuales relativas a la devolución del capital y el pago de reajustes e intereses. En esos casos, las instituciones deberán considerar los valores efectivos para todos los efectos, debiendo en consecuencia considerar la tasa efectiva para el cumplimiento del interés máximo convencional y para informar al público acerca de las tasas cobradas, y registrar contablemente el valor efectivo de cada colocación y el ingreso por el interés efectivo devengado.
La opción de cobrar aquellos importes adicionales es sin perjuicio de las normas que expresamente los impiden, como ocurre con los préstamos en letras de crédito o con los mutuos hipotecarios endosables, casos en que no procede cobrar al deudor otros conceptos que no sean los que se permiten en las respectivas instrucciones.
7.2.- Situación de los créditos de consumo en relación con la tasa efectiva y el cobro de importes adicionales.
7.2.1.- Cobros por prestación de servicios conexos.
Cualquier servicio que se asocie a un préstamo de consumo u otros con características o finalidades similares, constituye solamente una modalidad para su otorgamiento y no un servicio bancario distinto, por lo que no procede excluir del cálculo de la tasa efectiva el cobro de comisiones al amparo de lo precisado en el último párrafo del numeral 7.1.1 de este título, salvo que se trate de comisiones por las líneas de crédito que cumplan las condiciones que en ese párrafo se mencionan expresamente.
Las presentes instrucciones no comprenden los créditos de consumo que se originan en el uso de las tarjetas de crédito autorizadas por el Banco Central de Chile, las que, en materia de comisiones, se encuentran reguladas por sus propias normas.
7.2.2.- Importes que por concepto de gastos se pueden cobrar en el caso de los créditos de consumo.
Cuando se trate de créditos de consumo u otros similares, además de las excepciones ya indicadas en el numeral 7.2.1 precedente, las instituciones financieras solamente podrán cobrar sin incorporar los respectivos importes al cálculo de los intereses efectivos de la operación, los conceptos señalados en las letras a), b) y c) del penúltimo párrafo del numeral 7.1 1.
7.2.3.- Seguros asociados a créditos de consumo.
Las instituciones financieras no podrán establecer la contratación de seguros como condición para otorgar los créditos de consumo. Ello no obsta, naturalmente, para que el deudor tome voluntariamente los seguros que desee, financiándolos con el crédito.
Las instituciones financieras que decidan resguardar sus créditos contratando seguros destinados a extinguir todo o parte de la deuda en caso de muerte o cesantía de sus deudores, deben hacerlo a costo de la propia institución, es decir, sin cobrar al deudor del crédito, en forma adicional a los intereses pactados, importe alguno a causa de esos seguros
Será requisito para otorgar un crédito que contemple además la venta de cualquier seguro de carácter voluntario, que la institución financiera obtenga del solicitante una declaración en que conste su manifestación de voluntad en orden a que, además del crédito que solicita, desea contratar los seguros que indica, por el precio que señala, y que está en conocimiento de que puede obtener el crédito con la misma tasa y demás condiciones que si no adquiriera tales seguros.".
B) En la letra a) del N° 10 del título I se intercala, entre las palabras "deberá" y "expresarse", la locución "considerar siempre el interés de cobro vencido y"
C) Se sustituye la letra b) del N° 10 del título I por la siguiente:
"b) La modalidad de cálculo de la tasa de interés tanto de las colocaciones como de las captaciones, debe ser claramente explicada, sobre todo en el caso de las primeras, en que el cobro de interés puede ser vencido o anticipado, o en que debe indicarse la tasa efectiva del crédito según lo previsto en el numeral 7.1 de este título."
D) Se agrega la siguiente oración al N° 11 del título I, pasando el punto final a ser punto seguido: "Al tratarse de operaciones en que debe calcularse la tasa efectiva según lo previsto en el N° 7 de este Capítulo, deberá informarse dicha tasa efectiva ".
"1. - Cálculo de los reajustes e intereses devengados.
1.1.- Reajustes.
Los reajustes devengados de las operaciones activas y pasivas en moneda chilena pactadas con cláusulas de reajustabilidad, deberán calcularse de acuerdo con los valores informados por el Banco Central de Chile según lo indicado en el N° 2 del título I de este Capítulo.
Cuando corresponda registrar el reajuste hasta un día no hábil bancario, como suele ocurrir al cierre de un mes, se utilizará el valor informado de la respectiva unidad de valor (UF o IVP) para ese día. Al tratarse de operaciones reajustables por la variación del valor del dólar de los Estados Unidos de América, se considerará el correspondiente al último día hábil bancario.
1.2.- Intereses.
Los intereses devengados para efectos contables deben calcularse de acuerdo con términos pactados en cada operación, considerando sin embargo el equivalente de la tasa de interés de pago vencido en caso de que se pacten operaciones con interés anticipado.
En el caso de las colocaciones en que corresponda determinar la tasa efectiva según lo indicado en el N° 7 del título I de este Capítulo, los intereses devengados se calcularán aplicando esa tasa sobre el capital efectivo.
Al tratarse de documentos de la cartera de colocaciones adquiridos o descontados, como asimismo cuando se trate de instrumentos de la cartera de inversiones financieras, los intereses se devengarán contablemente según lo previsto en los Capítulos 8-19 y 8-21 de esta Recopilación, esto es, de acuerdo con la tasa de descuento que, aplicada sobre los flujos futuros del documento adquirido, iguala el valor presente al momento de la compra, con el valor de adquisición.".
F) Se reemplaza el texto del numeral 2.1 del título II, por lo que sigue:
"Los reajustes e intereses devengados de los activos y pasivos se contabilizarán a lo menos al cierre de cada mes.
El devengo de reajustes y de intereses se suspenderá en los casos mencionados en el N° 3 de este título, en que debe seguirse el criterio de reconocer sólo al momento en que sean efectivamente percibidos, los ingresos provenientes de operaciones de cierto nesgo y de las colocaciones vencidas.".
G) En el numeral 2.2 del título II se suprime, en las veces que aparece, la expresión "del formulario MR1".
H) Se sustituye el título III por el que sigue:
III.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Las comisiones que las instituciones financieras cobren separadamente de los intereses en sus operaciones de crédito y que, conforme a lo previsto en el N° 7 del título I de este Capítulo, deben considerarse para determinar la tasa efectiva, podrán seguir considerándose separadamente para los solos efectos del devengo contable de que trata el numeral 1.2 del título II, para las operaciones contratadas hasta el 31 de diciembre de 1999. Para los demás efectos, esto es, para el cumplimiento del interés máximo convencional y para información al público y a esta Superintendencia, se considerará la tasa efectiva incluyendo dichas comisiones.".
IV. - Modificaciones a otros Capítulos.
A) En el CAPITULO 7-3 se reemplaza la letra b) del numeral 2.1 por la que sigue:
"b) Quedan sujetos también a corrección monetaria los saldos de los activos intangibles, gastos diferidos y gastos e ingresos pagados o percibidos por adelantado, tratados en los Capítulos 7-4 y 7-7 de esta Recopilación, como asimismo las existencias de materiales de consumo.".
B) En el numeral 2.2 del CAPITULO 7-3 se reemplaza la locución "o la provisión para indemnizaciones por años de servicio a que se refiere el Capítulo 7-4 de esta Recopilación, las obligaciones no están sujetas", por la siguiente: ", la provisión para indemnizaciones por años de servicio a que se refiere el Capítulo 7-4 o los ingresos percibidos por adelantado tratados en el Capítulo 7-7 de esta Recopilación, los pasivos no están sujetos".
C) Se suprime la letra d) del numeral 2.1 del CAPITULO 11-5, a la vez que se reemplaza su letra c) por la siguiente:
"c) Costo de las remodelaciones efectuadas por la empresa en locales arrendados, cuando el contrato de arrendamiento no pueda ser rescindido unilateralmente por el arrendador durante su vigencia.".
D) En el primer párrafo del N° 6 del CAPITULO 11-5, se reemplaza todo lo que continúa desde el segundo punto seguido, por lo siguiente: "Al tratarse de las remodelaciones en locales arrendados a que se refiere la letra c) del numeral 2.1, su costo se amortizará durante un período máximo de diez años o el de vigencia del contrato de arrendamiento, según cual sea menor.".
E) Para salvar un error de numeración, se modifican los enunciados de los numerales 9 y 10 del CAPITULO 11-5, quedando éstos como 8 y 9 respectivamente.
IV.- Otras disposiciones.
Los cambios a las normas establecidos en esta Circular, en lo que concierne a las instrucciones contables, se aplicarán a contar del ejercicio 2000, debiendo las instituciones financieras referirse a tales cambios en la respectiva nota de sus estados financieros referidos al 31 de diciembre de 1999.
Para las operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1999 se mantendrán los tratamientos contables vigentes al inicio de ellas, hasta su extinción, salvo en lo que toca a la presentación de los saldos en la información contable que se elabore a partir del año 2000.
Atendido los impedimentos que actualmente existen para desarrollar nuevos programas computacionales como consecuencia del Proyecto 2000, los estados intermedios que se preparen antes del 30 de junio del próximo año podrán prescindir de los nuevos criterios contables, siendo en consecuencia obligatoria su aplicación sólo a contar de esa fecha y para todas las operaciones que se originen con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Junto con el nuevo Capítulo 7-7 y el Capítulo 7-4 sustituido, se acompañan para el reemplazo las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 2 y 3 del Indice de Capítulos; hojas N°s 1, 2, 5, 12, 13 y 14 del Indice de Materias; hojas N°s. 2 y 3 del Capítulo 7-3; y, hojas N°s. 2, 4 y 5 del Capítulo 11-5. Además, se adjunta el Capítulo 7-1 cuyas hojas han sido objeto de renumeración, incluyendo los cambios establecidos en esta Circular.
Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia que rigen a contar del año 2000.