Cementerios

    Santiago, diciembre 21 de 1871.

    He acordado i decreto:

    Art. 1.° Dentro del recinto de cada uno de los cementerios católicos existentes en el dia en la República se destinará un local para el entierro de los cadáveres de aquellos individuos a quienes las disposiciones canónicas niegan el derecho de ser sepultados, en sagrado.
    Dicho local será proporcionado a la importancia de cada poblacion i a la estension de su cemeterio, debiendo separarse del resto de éste por una verja de  fierro o de madera, o por una division de árboles, i teniendo en todo caso su entrada por la puerta del cementerio principal.

    Art. 2.° Los cementerios que desde la fecha de éste decreto se erijan con fondos fiscales o municipales, serán legos i exentos de la jurisdicción eclesiástica destinándose a la sepultación de cadáveres sin distincion de relijion o secta a que los individuos hubieren pertenecido en vida;


    Art. 3.° En los cementerios legos se sepultarán los cadáveres con las ceremonias o ritos de la relijion o secta que prefirieren los interesados.

    Art. 4.° Habrá en ellos un departamento para sepulturas de familia o de propiedad particular que se adquieran por compra, i otro destinado a sepultar en común a los pobres de solemnidad.

    Art. 5.° Podrá tambien haber en ellos una capilla consagrada al culto católico para a celebracion de las ceremonias de este culto en el entierro  de los cadáveres de los católicos.


    Art. 6.° Los cementerios legos se rejirán en todo por las mismas oficinas i segun los mismos reglamentos de los católicos, pero se llevará una cuenta especial de sus entradas i gastos para aplicar sus fondos a su conservacion i mejora.


    Art. 7.° Ademas de los cementerios legos podrán erijirse cementerios de propiedad particular, por cuenta de corporaciones, sociedades o particulares, los cuales serán destinados a los fines de su institución, segun la voluntad de sus fundadores o propietarios.


    Art. 8.° Los cementerios particulares solo podrán establecerse fuera de los límites urbanos de las poblaciones i previa licencia de la Municipalidad respectiva, la cual calificará las ventajas de su situacion local con relacion a la salubridad pública.
    El Gobierno se reserva la facultad de conceder, según la especialidad de los casos, licencia para la ereccion de cementerios dentro de los límites urbanos de las poblaciones.


    Art. 9.° Los cementerios particulares estarán sujetos a los  mismos reglamentos que los públicos en todo lo concerniente a las reglas de policía i medidas de salubridad dictadas que en adelante se dictaren sobre la materia.

    Art. 10. La conduccion de los cadáveres a los cementerios públicos o privados se hará a cualquiera hora del dia, habiéndose sacado previamente el pase competente;


    Art. 11. Cualquier cadáver puede ser depositado en un templo para ser conducido de allí al cementerio respectivo, después de los oficios o ceremonias relijiosas, sin necesidad de licencia espcial.

    Art. 12. Los administradores o encargados de los cementerios a que se refiere el art. 1.° darán cumplimiento a la disposicion de su segunda parte en el término de seis meses, contados desde esta fecha.

    Si dentro de  este término ocurriere algunos de los casos previstos en la primera parte del mismo artículo, el cadáver será sepultado en el local destinado al efecto, aunque no se encuentra todavía cerrado separadamente del resto del cementerio.


    Tómese razon, comuníquese i publíquese.

    ERRÁZURIZ.

    Eulojio Altamirano.