La presente ley tiene por objeto incrementar la recaudación tributaria para generar ingresos permanentes para solventar gastos permanentes, con el propósito de resolver las brechas de desigualdad. El más importante de los cambios que persigue financiar con la mayor recaudación es el dirigido a avanzar hacia una educación más equitativa y de calidad en todos sus niveles. No solo para lograr una mayor inclusión social, sino también para que numerosos profesionales y técnicos con grados crecientes de calificación den el impulso que necesita nuestra economía. El mensaje expresa que quienes tienen más, aportarán más, de forma que la sola estructura tributaria contribuirá a la disminución de la brecha entre ricos y pobres en nuestro país. Además, se quiere Introducir nuevos y más eficientes mecanismos de incentivos al ahorro e inversión.

    Artículo tercero.- No obstante lo establecido en los artículos primero y segundo transitorios, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    I.-  A los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.

    1.-  Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que al 31 de diciembre de 2016, se mantengan en dicho régimen, o inicien actividades a contar del 1° de enero de 2017, aplicarán las siguientes reglas, según corresponda:

    a) Al 31 de diciembre de 2016, deberán determinar conforme a las normas establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a esa fecha, e informar mediante declaración al Servicio de Impuestos Internos, que deberá ser presentada antes del 15 de marzo de 2017, en la forma que éste determine mediante resolución, los siguientes antecedentes:

    i) El saldo de utilidades que registre el Fondo de Utilidades Tributables; el crédito e incremento a que se refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según dispone el artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, identificando en todos los casos si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.

    No Ley 20899
Art. 8 N° 5 a) i)
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obstante lo anterior, determinarán a contar del 1 de enero de 2017, un saldo total de utilidades tributables que considerará la suma de todas las utilidades que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables. También se determinará un saldo total de crédito e incremento por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que hubiere afectado a tales sumas, y separadamente un saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales según disponen los artículos 41 A y 41 C de dicha ley, distinguiendo en todo caso si los créditos señalados dan derecho a devolución o no.

    ii) El saldo de inversiones, créditos e incrementos a que se refieren los artículos 54, 56 número 3, 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, anotadas en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la referida ley.

    iii) También deberán determinar el saldo que registre el Fondo de Utilidades No Tributables, identificando las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, los ingresos no constitutivos de renta, incluyendoLey 20899
Art. 8 N° 5 a) i)
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dentro de éstas, las que se afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único.

    iv) El saldo de retiros en exceso que figuren en la empresa, con identificación del socio o cesionario que efectuó tales retiros y que mantiene pendiente de tributación.

    v) El saldo de la diferencia entre la depreciación acelerada y la normal, que se haya originado producto de la aplicación de lo dispuesto en el número 5 y 5 bis, del inciso 4°, del artículo 31, de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    vi) El montoLey 20899
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que se determine por la diferencia que resulte de restar al valor positivo del capital propio tributario; el monto positivo de las sumas que se determinen conforme a los numerales i) al iii) anteriores y el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se considerará el valor del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    b) Los contribuyentes que a contar del 1 de enero de 2017 queden sujetos a las disposiciones de la letra A) o B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar de esa fecha, deberán aplicar las siguientes reglas:

    i) Mantendrán el control de las rentas o cantidades a que se refieren los numerales i) alLey 20899
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vi) de la letra a) anterior, aplicando para tal efecto, las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y las normas que se indican en la presente ley..

    ii) Para Ley 20899
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determinar al término de cada año comercial las rentas o cantidades a que se refiere la letra a) del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, deberá descontarse del valor positivo del capital propio tributario determinado conforme al número 1 del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio: 1) el saldo que se mantenga en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta; 2) el valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al término del ejercicio respectivo; 3) el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establece el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto al 31 de diciembre de 2016, indicado en el numeral ii) de la letra a) precedente; y 4) el saldo que se mantenga en el Fondo de Utilidades No Tributables indicado en el numeral iii) de la letra a) anterior, y que para todos los efectos se considerará formando parte del registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme se indica en el numeral siguiente.

    iii) La suma del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables a que se refiere el inciso segundo del numeral i) y las cantidades indicadas en el numeral vi), ambas de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017 al registro establecido en la letra a), del número 2 de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. En todo caso, estos contribuyentes, así como aquellos sujetos a las disposiciones de la letra A), del referido artículo 14, mantendrán igualmente el control separado del saldo total de las utilidades tributables acumuladas en dicho Fondo de Utilidades Tributables, para efectos de determinar la tasa de crédito a que se refieren los numerales i) y ii), de la letra c) siguiente.
    El saldo total de los créditos a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63, y el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales establecido en el artículo 41 A y 41 C, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso segundo del numeral i) de la letra a) anterior, se incorporarán separadamente cada uno de ellos, a contar del 1 de enero de 2017, en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), y en la letra d), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, en todos los casos deberá distinguirse aquella parte de dichos créditos cuyo excedente da derecho a devolución o no.
    Dichos saldos de utilidades tributables, créditos e incrementos por impuesto de primera categoría, así como el saldo de crédito total disponible contra los impuestos finales, se determinará, al término de cada año comercial, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo de Utilidades Tributables que deban mantener y controlar con motivo de una conversión, división o fusión de empresas o sociedades efectuadas a partir del 1 de enero de 2017, y en el caso de empresas sujetas al régimen de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, además, con las utilidades, créditos e incrementos provenientes del Fondo señalado que correspondan por retiros, dividendos o participaciones que se perciban desde otras empresas o sociedades a partir de la misma fecha.
    Las cantidades indicadas en el numeral iii), de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro establecido en la letra c), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra c), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, como rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, o ingresos no constitutivos de renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. Se incluirán como ingresos no constitutivos de renta, las cantidades que se afectaron con el impuesto de primera categoría en carácter de único.
    Las cantidades indicadas en el numeral v) de la letra a) anterior, se entenderán incorporadas a contar del 1 de enero de 2017, al registro de la letra b), del número 4. de la letra A), o al registro de la letra b), del número 2. de la letra B), ambas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, considerándose como un remanente proveniente del ejercicio anterior. 

    c) LosLey 20899
Art. 8 N° 5 a) iii)
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retiros, remesas o distribuciones que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se imputarán en la forma establecida en las letras A) o B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además lo siguiente:
    i) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán al término del año comercial respectivo comenzando por aquellas cantidades que se mantengan en el registro de la letra a), del número 4. de la referida letra A). A continuación, el exceso se imputará a las cantidades que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artículo 14; y posteriormente a las cantidades anotadas en el registro de la letra c), de dicho número, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos no constitutivos de renta. Para los efectos referidos anteriormente, el saldo o remanente positivo o negativo de todas las cantidades señaladas, se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes precedente al término del ejercicio anterior y el mes anterior al del término del ejercicio respectivo.
    Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en el registro de la letra b) del número 4. de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 5, de la letra A), del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 5, de la letra A), del artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito, y se sumará el monto que deba incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
    El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A letra A), 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros afectos a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de crédito de 8% sobre una cantidad tal, que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.
    Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dichos créditos para determinarla. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral.
    De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravadas con dicho impuesto.
    ii) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán considerando el remanente proveniente del ejercicio inmediatamente anterior de las cantidades anotadas en los registros señalados en las letras a), b) y c), del número 2. de la letra B), de dicho artículo 14, y de acuerdo a las reglas que allí se establecen, considerándose como parte del remanente proveniente del ejercicio anterior de dichos registros las cantidades señaladas en la letra a) precedente, según corresponda.
    Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, sea porque resultan imputados a cantidades gravadas que se mantengan en los registros de las letras a) o b), del número 2. de la letra B) del artículo 14, o bien, porque no resultan imputados a ninguno de los registros referidos, tendrán derecho al crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63, todos de la ley sobre Impuesto a la Renta que se mantengan en el saldo acumulado de créditos establecido en la letra d), del número 2., de la letra B del artículo 14. Se asignará en primer término, hasta agotarlo, el saldo de crédito que se genere sobre rentas gravadas a contar del 1 de enero de 2017, en la forma señalada en el número 3, de la letra B), del artículo 14, y luego el saldo de este crédito que se mantenga acumulado conforme a lo indicado en el inciso segundo, del numeral i), de la letra a) anterior y el numeral iii), de la letra b) precedente, el que se asignará con una tasa que se determinará anualmente al inicio del ejercicio respectivo, multiplicando por cien, el resultado de dividir el saldo total del crédito por impuesto de primera categoría acumulado al término del ejercicio inmediatamente anterior, por el saldo total de las utilidades tributables que se mantengan en el Fondo de Utilidades Tributables para este efecto a la misma fecha. Con todo, dicha tasa de crédito no podrá exceder de la que se determine conforme al número 3, de la letra B), del artículo 14. El crédito así determinado se rebajará del saldo acumulado de este crédito que se mantenga anotado separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta agotarlo, comenzando por el crédito cuyo excedente da derecho a devolución y luego por aquel que no otorga tal derecho. Del saldo de utilidades tributables, se rebajará una cantidad equivalente al monto del retiro o distribución sobre el cual se hubiese otorgado este crédito y se sumará el monto de los retiros o dividendos percibidos o demás cantidades que deban incorporarse con motivo de reorganizaciones empresariales, cuando provengan de otros Fondos de Utilidades Tributables, ello para los efectos de recalcular la tasa de crédito a que se refiere este párrafo aplicable para el ejercicio siguiente, y así sucesivamente.
    El crédito contra impuestos finales que hubiera correspondido sobre las utilidades tributables acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables, se asignará conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A, 41 C, 56 número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, se considerará distribuido a los comuneros, accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las distribuciones, remesas o retiros de utilidades afectas a los impuestos global complementario o adicional. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará aplicando una tasa de 8% sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro o distribución previamente incrementado en el monto del crédito que establecen los artículos 56 número 3) y 63 determinado de la forma señalada en el párrafo anterior. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al saldo de crédito contra impuestos finales que se mantenga registrado separadamente en el saldo acumulado de créditos.
    Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados en los dos párrafos anteriores, tratándose de las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio. En estos casos, cuando las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, éste se calculará en la forma señalada, sobre el monto de los retiros, remesas o distribuciones, más el crédito contra los impuestos finales de que trata este numeral. De la misma manera señalada anteriormente se procederá cuando conforme al número 4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta deba practicarse la retención, declaración y pago del impuesto adicional sobre los retiros, remesas o distribuciones que resulten gravados con dicho impuesto.

    2.-  Las reinversiones de utilidades efectuadas a través de aportes de capital a una sociedad de personas, realizadas a partir del 1° de enero de 2015; y las efectuadas mediante la adquisición de acciones de pago, independientemente de la fecha de su adquisición, cuando no se hubieren cedido o enajenado los derechos o acciones respectivas, o no se hubiere efectuado una devolución de capital con cargo a dichas cantidades al 31 de diciembre de 2016, anotadas como saldo de acuerdo a lo establecido en el numeral ii), de la letra a) anterior, deberán también mantenerse en un registro separado, con indicación del socio o accionista que efectúo el aporte o adquirió las acciones, la oportunidad en que ello se realizó, el tipo de utilidad de que se trata y el crédito e incremento por el impuesto de primera categoría que les corresponde. Dichas cantidades se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, cuando los contribuyentes enajenen las acciones o derechos por acto entre vivos, considerándose que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones o de los aportes a la sociedad de personas respectiva, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56 número 3), y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital, y el saldo de estas cantidades que se determine al término de giro del contribuyente, respecto de las acciones o derechos en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones o de los aportes y el último día del mes anterior a la enajenación, disminución de capital o término de giro, según corresponda.

    Con todo, los contribuyentes que cedan o enajenen los derechos sociales o las acciones respectivas, no podrán volver a reinvertir las cantidades que obtuvieren producto de la cesión o enajenación.

    Para Ley 20899
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los efectos señalados, las devoluciones de capital que se efectúen a contar del 1 de enero de 2017, se sujetarán a lo dispuesto en el número 7, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta vigente a contar de esa fecha, pero las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las cantidades que se mantengan anotadas como saldo en el registro señalado en el numeral ii), de la letra a) del número 1 anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el aporte o aumento de capital y el mes anterior a la devolución de capital, o al término del ejercicio respectivo, según corresponda.

    3.-  Tratándose de la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del año comercial 2017, se aplicará lo dispuesto en los números 2.- y 3.- de la letra D), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, de acuerdo a su texto vigente a esa fecha. Las cantidades y anotaciones a que se refieren los números 1.- y 2.- anteriores, que mantengan a la fecha de conversión, división o fusión, según corresponda, se entenderán incorporadas en la sociedad que se crea o subsiste, según el caso, siendo aplicable respecto de estas últimas lo dispuesto en dichos números. En las divisiones se considerará que tales cantidades se asignan en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.

    4.-  Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que registren retiros en exceso de utilidades tributables determinadas conforme a las normas del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. Si las utilidades tributables determinadas en el año tributario 2015 no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio siguiente o en los subsiguientes en que se produzcan utilidades tributables. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de este número. Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas.

    Sobre Ley 20899
Art. 8 N° 5 a) v)
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los retiros que se mantengan en exceso al 31 de diciembre de 2016, los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas precedentes, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas así como de los propietarios o socios, o cesionarios en su caso, que efectuaron tales retiros, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las cantidades señaladas en las letras a), b) y c), del número 4.- de la letra A), del referido artículo 14, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en el registro de la referida letra b), se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artículo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.

    En elLey 20899
Art. 8 N° 5 a) v)
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caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, junto con aplicar las reglas del párrafo primero de este número, cuando corresponda, deberán mantener el registro y control de estas partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron dichos retiros, o sus cesionarios en su caso, imputándose a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional que se generen o perciban en el ejercicio respectivo, que se mantengan en el registro a que se refiere la letra a), del número 2., de la letra B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose por tanto con los referidos tributos, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las reglas establecidas en el presente artículo. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará a las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra b), del número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la misma ley, en cuyo caso, también se gravarán en la forma indicada precedentemente con derecho a los créditos señalados, y luego a las de la letra c), del mismo número 2.-, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso.

    Para los efectos señalados en los dos párrafos anteriores, el saldo de los retiros en exceso se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este número.

    En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2015, o a contar del 1 de enero de 2017, según el caso, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, Ley 20899
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siendo responsable por los mismos quién hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas precedentes. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, los retiros en exceso se asignarán en proporción al capital propio tributario de la sociedad que se divide, determinado a la fecha de división.

    5.-  Las pérdidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se determinen al término del año comercial 2016, y que no resulten absorbidas a esa fecha, deberán imputarse en los ejercicios siguientes, en la forma señalada en el número 3, del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.

    6.-  Los contribuyentes que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, deberán presentar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, una declaración informando el valor del capital propio tributario, el capital efectivamente aportado, más los aumentos y disminuciones del mismo, y sus reajustes,  determinados a la misma fecha, así como el monto de los retiros en exceso que registren, entre otros antecedentes.

    7.-  Tratándose de la enajenación de derechos en sociedad de personas o de acciones emitidas con ocasión de la transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos o acciones ocurridas con anterioridad al 1° de enero de 2015, según corresponda, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley, incluidas en éstas las reinversiones.

    8.-  Tratándose de la enajenación de derechos en una sociedad de personas adquiridos con ocasión de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas ocurrida con anterioridad al 1° de enero de 2015, para los efectos de determinar el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducirse del valor de aporte o adquisición de los citados derechos, aquellos valores de aporte, adquisición o aumentos de capital que tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley.

    9.-  Tratándose de los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, que mantengan un saldo de rentas o cantidades de aquellas a que se refieren los numerales i) al iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que terminen su giro a contar del 1 de enero de 2017, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, deberán aplicar las normas establecidas en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, considerando además las siguientes reglas especiales:

    a) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán atribuir, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional, las cantidades que se indican en esta letra, a sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.- de la letra A), del artículo 14, según corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 56 número 3 y 63, asignado sobre dichas sumas en la forma establecida en la letraLey 20899
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d), del número 4 y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1° de enero de 2017, así como también, con derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii), de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma que establecen las normas allí señaladas y de acuerdo al numeral i), de la letra c), del número 1 anterior, según corresponda.

    Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del Ley 20899
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capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:

    i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y c), del número 4, de la letra A), del artículo 14, Ley 20899
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registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior;

    ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro,Ley 20899
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incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro;


    LosLey 20899
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propietarios, comuneros, socios o accionistas respectivos, tendrán derecho al crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma establecida en la letra d), del número 4, y el número 5, ambos de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2017, y el crédito que se determine conforme a lo indicado en el numeral i), de la letra c), del número 1 anterior. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades atribuidas al término de giro, se agregará en la base imponible de los impuestos global complementario o adicional respectivos, un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta del mismo ejercicio, o la sujeta a la reliquidación que permite el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.

    b) Los contribuyentes que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso siguiente, por parte de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas, en la proporción en que éstos participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos global complementario o adicional.

    Tales Ley 20899
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cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario del contribuyente a la fecha de término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, más los retiros en exceso a que se refiere el numeral iv), de la letra a), del número 1.- anterior, que se mantengan a esa fecha, y las siguientes cantidades:

    i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro a que se refiere la letra Ley 20899
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c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14, registro este último que incluye las cantidades a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1 anterior;

    ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al término de giro, Ley 20899
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incluidas dentro de ellas las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro.


    Estos Ley 20899
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contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades incrementadas en una cantidad equivalente al crédito establecido en los artículos 56, número 3) y 63, y el crédito contra impuestos finales, señalados anteriormente, ambos incorporados separadamente en el registro a que se refiere la letra d), del número 2., de la letra B), del artículo 14, con un impuesto del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14. No obstante lo anterior, tratándose del saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii), de dicha letra, el referido crédito se aplicará sólo hasta un 65% de su monto. También tendrán derecho al crédito a que se refiere el párrafo segundo del numeral i), de la letra a), y el numeral iii) de la letra b), ambas del número 1 anterior, asignado en la forma señalada en el numeral ii), de la letra c), del referido número 1.

    Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la parte de las rentas o cantidades que corresponda a propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de crédito que establece la Ley 20899
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letra d), del número 4.- de la letra A), y, la expresión "el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo referido, según corresponda.

    Por su parte, las rentas o cantidades que se mantengan de acuerdo al numeral ii), de la letra a), del número 1.- anterior, al término de giro, se gravarán en la forma señalada en el número 2.- anterior.

  10.- Los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan iniciado sus actividades hasta antes del 1° de junio de 2016, deberán ejercer la opción a que se refieren los incisos segundo al sexto de dicho artículo, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, Ley 20899
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dentro de los meses de junio a diciembre de 2016, cumpliendo los requisitos señalados en las normas referidas.


    Los contribuyentes que inicien actividades a contar del 1 de junio de 2016, deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario y Ley 20899
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hasta el término del año comercial 2016 cuando esta última sea una fecha posterior, en la declaración que deban presentar dando el aviso correspondiente, o bien, en una declaración complementaria que deberán presentar para tal efecto.

    El Servicio de Impuestos Internos determinará mediante resolución, las formalidades que debe cumplir la declaración a que se refiere este número.

    11.- Régimen opcional de tributación sobre rentas acumuladas y retiros en exceso.

      1.-  Del impuesto. Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las siguientes normas:

    a) El referido tributo se aplicará sobre aquella parte del saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014, que el contribuyente opte por acoger al tratamiento tributario establecido en este artículo. Dicha opción podrá ejercerse durante el año comercial 2015, mediante la declaración y pago del impuesto a través del formulario que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución.

    b) El impuesto que establece este artículo se aplicará con una tasa del 32%, hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que se hayan efectuado anualmente desde la empresa durante  los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa.

    c) No podrá acogerse a las disposiciones de este artículo, el saldo que registre la empresa proveniente de las diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establece el número 5, del artículo 31, de la ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco respecto de aquellas sumas que se hayan recibido como inversiones conforme a lo dispuesto en la letra c), del número 1, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el año comercial 2014.

    d) Contra el impuesto que establece este número, procederá la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hubiere afectado a las citadas cantidades, debiendo previamente incrementarse la base imponible del impuesto que se establece en este artículo, en una cantidad equivalente a dicho crédito, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la misma ley.

    e) Para determinar las utilidades acumuladas referidas, deberá aplicarse el orden de imputación que establece la letra d), del número 3, de la letra A) del artículo 14, de la ley sobre Impuesto a la Renta, imputándose en primer término el límite que se establece en la letra b) anterior.

    f) Las utilidades que se acojan a las disposiciones de este artículo conforme a las normas anteriores, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso.

    g) No obstante, con la declaración y pago del citado impuesto sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que deberán deducirse del registro de utilidades tributables a que se refiere la letra a), del número 3, de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y anotarse en el registro que establece el inciso primero, de la letra b) de dicha disposición, como ingresos no constitutivos de renta del día en que se efectúe la declaración y pago del impuesto. Al momento del retiro, distribución o remesa efectiva de tales cantidades, se aplicarán las reglas de imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a esa fecha.

    h) Cuando el contribuyente de los impuestos global complementario o adicional así lo soliciten, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.

    i) Los retiros que efectúen los socios desde la empresa durante el año comercial 2015, y los destinen a las inversiones a que se refiere la letra c), del número 1, de la letra A), del artículo 14, se afectarán con el impuesto global complementario o adicional hasta por una cantidad equivalente al 50% de las rentas afectadas con el impuesto de este artículo, siempre que no resulten imputados a las cantidades referidas en el inciso primero, de la letra b), de la letra A), del artículo 14. 

    2.-  El impuesto establecido en el número 1.- anterior no podrá deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de la Primera Categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose como una partida de aquellas señaladas en el inciso segundo del artículo 21 de dicha ley, según el texto de esa disposición legal vigente a la fecha de publicación de la presente ley.

    3.-  Sin perjuicio de lo anterior, las empresas, comunidades y sociedades que, desde el 1 de enero de 2014 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2013, y que al término del año comercial 2014 mantengan un saldo de utilidades no retiradas o distribuidas pendientes de tributación con el impuesto referido, podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una parte de dichos saldos de utilidades, aplicando al efecto las reglas anteriores, salvo lo dispuesto en la letra b).

    El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.

    El referido impuesto podrá aplicarse hasta por aquella parte del saldo de las utilidades acumuladas que excedan del monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado anualmente los socios, comuneros, o accionistas de la empresa durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, o de la parte de éstos que corresponda a los años comerciales de existencia efectiva de la empresa.

    Sin perjuicio de que resulte aplicable lo dispuesto en la letra d), del número 1.- anterior, la aplicación del impuesto de que trata este número, en ningún caso dará derecho a devolución del excedente de crédito establecido en el artículo 56, número 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta que eventualmente pueda determinarse.

    4.-  Los contribuyentes indicados en el número 1 anterior, que al término del año comercial 2014 registren retiros en exceso, podrán optar por gravar una parte o el total de dichos retiros en exceso, siempre que éstos se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. Dicha opción podrá ser ejercida durante el año comercial 2015, y el impuesto que tendrá el carácter de único y sustitutivo deberá ser declarado y pagado en la forma que establezca para tales efectos el Servicio de Impuesto Internos mediante resolución, aplicando una tasa de 32%. Con el impuesto declarado y pagado, se extinguirán las obligaciones tributarias que pudieran afectar a los socios que hubieren efectuado dichos retiros o sus cesionarios, o de las sociedades anónimas que deban pagar el impuesto único establecido en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, cuando se hubiere efectuado una transformación de sociedades, en su caso.

    II.- No obstante lo dispuesto en la letra b), del artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 2° N° 1 párrafo segundo, 14 bis, 21, 40 número 6, 54, 62, 84 letra g), 91 y demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y por el período señalado.

    Los contribuyentes que de esta manera se mantengan acogidos a las disposiciones del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2016, y sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, aplicarán las siguientes reglas:

    1) Se entenderán incorporados al régimen de tributación del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta que corresponda a partir del 1 de enero de 2017, debiendo aplicar al término del ejercicio inmediatamente anterior lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, noveno y final del artículo 14 bis, según su texto vigente, para tales efectos, al 31 de diciembre de 2016. Dentro del plazo y en la forma señalada en el inciso segundo, del número 10.-, del número I.- anterior, podrán optar por acogerse a las disposiciones de la letra A) o B), del nuevo artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta que establece el artículo 1° de esta ley.

    2) Las rentas que en conformidad a lo señalado anteriormente se determinen al 31 de diciembre de 2016, se considerarán formando parte del saldo del fondo de utilidades tributables en la misma fecha y se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, numero 3), y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la forma señalada en el número I.- anterior.

    No obstante lo anterior, si al 31 de diciembre de 2016 el contribuyente registra un remanente del crédito a que se refiere el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la ley N° 18.775, éste se considerará como crédito por impuesto de primera categoría respecto de las rentas que deban incorporarse al registro señalado en el párrafo anterior. Para tal efecto, se aplicará el siguiente procedimiento:

    i.-  El remanente de crédito determinado al 31 de diciembre de 2016 deberá asignarse al todo o a una parte de las utilidades que deban incorporarse al registro señalado, dividiéndolo para este efecto por 0,25. El resultado que se determine, corresponderá al saldo de utilidades con derecho al crédito por impuesto de primera categoría, con tasa de 25%, sin perjuicio de lo indicado en el literal siguiente.

    ii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito que se determine por aplicación de lo dispuesto en el literal i.- excede del monto de rentas o cantidades  determinadas por el contribuyente al salir del régimen del artículo 14 bis de acuerdo a lo establecido en el número 1) anterior, sólo se registrarán utilidades con derecho al crédito hasta concurrencia de estas últimas, extinguiéndose la parte del crédito por impuesto de primera categoría que no forme parte de las utilidades que deban así registrarse.

    iii.- Si el saldo de utilidades con derecho al crédito que se determine por esta vía es inferior a las rentas determinadas por el contribuyente al salir del régimen del artículo 14 bis, sólo se considerarán utilidades con derecho a crédito por impuesto de primera categoría, el monto de las utilidades determinadas conforme al literal i.- anterior. La diferencia corresponderá a la utilidad sin derecho a crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo primero de este número 2).

    iv.- Al momento en que dichas rentas sean retiradas, remesadas o distribuidas, conforme a lo dispuesto en el número I anterior, el contribuyente podrá optar por imputar las utilidades con o sin derecho al crédito señalado, según estime conveniente.

    3) Tales contribuyentes podrán optar por acogerse al nuevo régimen establecido en el artículo 14 ter, sustituido por el número 6) del artículo 1° de esta ley, siempre que cumplan con los requisitos y formalidades que esa norma establece, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017. En este último caso, las rentas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, noveno y final del artículo 14 bis, según su texto vigente para estos efectos al 31 de diciembre de 2016, se gravarán al término del año comercial 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de esta norma vigente a esa fecha.

    4) Estos contribuyentes deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, las diferencias entre el capital propio tributario determinado al 31 de diciembre de 2016, el capital propio inicial, y el saldo de utilidades y créditos que determinen conforme al número 2 anterior.

    III.- A los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas.

    1) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen establecido en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por el número 6) del artículo 1° de esta ley, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del artículo 14 ter establecido en el número 2), del artículo segundo de las disposiciones transitorias, a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio que posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen.

    Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá incorporarse al régimen general establecido en el artículo 14, a contar de la fecha señalada, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 14 ter, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015.

    2) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2016 se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, y mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y opten por acogerse a las disposiciones del artículo 14 ter, a partir del 1 de enero de 2017, deberán considerar Ley 20899
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dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter.

    De Ley 20899
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esta manera, las empresas que se incorporan al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 ter a partir del 1 de enero de 2017, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:

    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
    ii) Las cantidades anotadas en el Fondo de Utilidades No Tributables a que se refiere el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3) y 63, que se mantenga en el saldo del Fondo de Utilidades Tributables a esa fecha, y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute. El señalado ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    3) Los contribuyentes acogidos al anterior régimen establecido en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que es sustituido a partir del 1 de enero de 2017 por el número 6), del artículo 1, de esta ley, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen del artículo 14 ter, a partir del 1° de enero de 2017, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio que posteriormente deban dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la nueva disposición, para mantenerse en dicho régimen.

    Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá incorporarse al régimen general establecido en el artículo 14, a contar de la fecha señalada, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en los números 5 y 6, del artículo 14 ter, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.

    4) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al 31 de diciembre de 2014, no deberán ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepción o pago posterior, según corresponda, sin perjuicio de su obligación de registro y control de acuerdo al número 3.-, del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a contar del 1 de enero de 2015.

    5) Para Ley 20899
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D.O. 08.02.2016
todos los efectos legales, se entenderá que los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, han registrado al término del año comercial respectivo un capital propio tributario equivalente al monto de la base imponible que determinen en la misma oportunidad conforme al número 3, de la letra A), del referido artículo, o bien, a su elección, aquel que determinen de acuerdo al número 1, del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta a la misma fecha, el que se acreditará fehacientemente según un balance practicado al efecto.
    6) Los contribuyentes que se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de las letras A) o B), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2017, que mantengan un saldo de utilidades no retiradas, ni remesadas o distribuidas pendientes de tributación con los impuestos global complementario o adicional, determinadas conforme a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, y opten con posterioridad a la fecha señalada por acogerse a las disposiciones del artículo 14 ter letra A), deberán considerar dichas cantidades como parte del ingreso diferido a que se refiere el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter.
    a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, considerarán como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:
    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al cambio de régimen.
     
    ii) Las cantidades anotadas en los registros que establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A) del artículo 14, que incluyen las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artículo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.
    b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra B), del artículo 14, deberán considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia que se determine entre la suma del valor positivo del capital propio tributario determinado a esa fecha más los retiros en exceso que mantengan conforme al numeral iv), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior, y las cantidades que se indican a continuación:
    i) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de capital, y el último mes del año anterior al cambio de régimen.
    ii) Las cantidades anotadas en el registro que establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14, que incluye las cantidades señaladas en el numeral iii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del artículo 14 y el crédito que se mantenga en el registro de reinversiones de que trata el numeral ii), de la letra a), del número 1, del numeral I anterior. Tales créditos, considerados como un saldo total, podrán seguir siendo imputados al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen del artículo 14 ter letra A). Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.
    En los casos señalados en las letras a) y b) de este número, el ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.             
     
    7) Normas sobre término de giro aplicables durante el año comercial 2016.
     
    Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 ter, aplicarán las siguientes normas al término de giro que se efectúe durante el año comercial 2016, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.
     
    Deberán practicar para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta, un inventario final en el que registrarán los siguientes bienes:
    i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados según costo de reposición.
    ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al término de giro, ello conforme a los artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la depreciación normal.
    La diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y el monto de las pérdidas determinadas conforme a la ley sobre Impuesto a la Renta al término de giro, se considerará retirada, remesada o distribuida a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de dichas empresas, para afectarse con el impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en la proporción en que participen en las utilidades de la empresa, sin derecho al crédito de los artículos 56, número 3) y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    El empresario, comunero, socio o accionista podrá optar por declarar las rentas o cantidades que le correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro, aplicando una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
    El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de las empresas de que trata este número, en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión que la empresa certificará en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    No constituirá renta durante el año comercial 2016, la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al número 7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al término de giro. El valor de costo para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 bis, de la misma ley.
     
    8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado.
     
    Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:
    a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
    El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonen o no el régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en que se impute.
    Dicho ingreso diferido se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas. Tal crédito podrá seguir siendo imputado al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año de incorporación al régimen de la letra A) del artículo 14 ter. Para tal efecto, el crédito deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al cambio de régimen y el mes anterior al término del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    b) Podrán optar por aplicar lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:
    i) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar, según corresponda, hasta el 30 de abril de 2016, sobre el saldo de las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al término del año comercial 2014 o 2015 que se mantengan pendientes de tributación en el Fondo de Utilidades Tributables y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, a que se refieren las letras a) y b) inciso segundo, ambas del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, conforme sea el caso, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior a aquel en que se declare y pague el impuesto respectivo.
    ii) No se aplicará la limitación que establecía la letra b), del número 1., del referido número 11, respecto de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos efectos el monto promedio anual total de los retiros, remesas o distribuciones que hayan efectuado los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.
    iii) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el 1 de enero de 2015 se encuentren conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1 de enero de 2014, podrán aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido número 11.
    El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación que cada socio, comunero o accionista mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014 o de 2015, según corresponda, de las tasas más altas del impuesto global complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios, según sea el caso.
    Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que establece el número 11, del numeral I.-, de este artículo, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.
    c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.
    En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
    Cuando ejercieren expresamente la opción de que trata la letra a) anterior, o bien, cuando declaren y paguen el impuesto sustitutivo referido en la letra b) precedente, en la forma y oportunidad señalada, los propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas que se hubieren acogido al régimen a contar del 1 de enero de 2015, y que hubieren considerado retiradas, remesadas o distribuidas dichas utilidades conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, deberán rectificar su respectiva declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2015, excluyendo de ésta, total o parcialmente, según  el caso, tanto las rentas referidas como los créditos e incrementos que procedan sobre las mismas conforme a los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Efectuada dicha rectificación, deberán reintegrar las cantidades que hubieren percibido en exceso por tal motivo, reajustadas en la forma establecida en el inciso 6º, del artículo 97 de la referida ley. Cuando el propietario, comunero, socio o accionista respectivo no rectifique y reintegre las cantidades señaladas hasta dentro del mes de abril 2016, el Servicio podrá girar dichas cantidades sin más trámite, considerándose para todos los efectos legales como impuestos sujetos a retención. En estos casos, los intereses y multas que correspondan, se aplicarán a contar del mes de mayo de 2016. En caso que no deban reintegrar cantidad alguna, podrán solicitar en la forma y plazo establecida en el número 2, del artículo 126 del Código Tributario, la devolución de los impuestos que hubieren pagado en exceso por el motivo señalado, o de las sumas que le hubiera correspondido obtener conforme a la ley, en caso de no haber incluido dichas rentas y créditos. Aquellos propietarios, comuneros, socios o accionistas que no hubieren considerado las rentas como retiradas, remesadas o distribuidas en sus respectivas declaraciones de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, se liberarán de tal obligación con el ejercicio de la opción efectuada por la empresa, en la forma y plazo señalado, o sobre la proporción de las rentas acumuladas respecto de las cuales se declare y pague el impuesto sustitutivo, según corresponda.

    IV.- Considerando que el nuevo artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta rige a contar del 1 de enero de 2016,  los contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2015, sus propietarios, comuneros, socios y accionistas deberán aplicar las siguientes reglas.

    Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se encuentren acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad no cumplan con los nuevos requisitos contenidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016; o bien, encontrándose acogidos a las disposiciones de este último artículo a contar del 1 de enero de 2016, opten por abandonar el régimen de presunción de rentas o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año 2016, o del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas:

    1) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

    a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

    b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.

    c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.

    d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

    e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.

    f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

    h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    2) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

    Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

    Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

    3) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

    Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1 anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

    Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

    Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

    4) Normas comunes.

    a) Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley. El Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este número IV) o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicación de dicha facultad no se afectarán con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    b) Los contribuyentes a que se refiere este número, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podrán aplicar el régimen de depreciación acelerada establecido en los números 5 y 5 bis, ambos del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.

    c) El primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, los contribuyentes deberán dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, debiendo acompañar el balance inicial mencionado en el párrafo primero de este número. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

    d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo.

    e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este número IV), en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, según el caso, a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas, el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.

    El Servicio podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas, pertenencias mineras o acciones en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el valor corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al valor corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Si a juicio de Director Nacional del Servicio, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, o una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, o el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.

    Con todo, Ley 20899
Art. 8 N° 5 c) i)
D.O. 08.02.2016
los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad hubieren cumplido con todos los requisitos que establecían tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artículo 14 ter, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen por el que opten entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2017. Para estos efectos, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito establecido en el inciso cuarto, del número 1, del artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, cuando a lo menos, lo cumplan a contar del 31 de diciembre de 2016.

    5) Sistemas de contabilidad que podrán llevar para acreditar la renta efectiva.

    a) Sistema de contabilidad completa.

    Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio, del Código Tributario y de la ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que resulten pertinentes.

    Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas deberán aplicar, además, lo dispuesto en el decreto supremo N° 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, aplicable a los contribuyentes que están obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa.

    Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deberán aplicar lo dispuesto en el decreto supremo N° 209, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece normas sobre la forma de determinar la parte del valor de adquisición de dichas pertenencias que debe incorporarse en el costo directo del mineral extraído.

    b) Sistema de contabilidad simplificada.

    Los contribuyentes mencionados en este número IV), a contar del año en que deban declarar sus rentas efectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016, podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el artículo 14 ter de la misma ley, siempre que al momento de su incorporación den cumplimiento a los requisitos que esta última norma establece.

    6) Primera enajenación de predios agrícolas posterior al cambio a régimen de renta efectiva.

    La primera enajenación de los predios agrícolas que, a contar del 1 de enero de 2016, efectúen los contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a las disposiciones del artículo 20 N° 1, letra b), de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a partir de esa fecha, se sujetará a las siguientes normas:

    1.-  El valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta la concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades a elección del contribuyente:

    a) El valor de adquisición del predio respectivo reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes que antecede al término del año comercial anterior a aquel en que se efectúa la enajenación.

    b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.

    c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad al 1° de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 17.235.

    d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos, según lo señalado en el número 2 siguiente.

    Sin perjuicio del valor del predio agrícola registrado en el balance inicial, conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1) anterior, la tasación a que se refiere esta letra deberá efectuarse durante el primer año en que el contribuyente determine sus rentas efectivas, según contabilidad completa. La diferencia que se produzca entre el valor contabilizado y el valor de tasación, se registrará en una cuenta de activo, separadamente de los bienes tasados, con abono a una cuenta de ingreso diferido. Tanto la cuenta de activo, como la de ingreso diferido, deberán reajustarse al término de cada año comercial, en el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o anterior al último balance, según corresponda, y el último día del mes anterior al término del año comercial respectivo.

    La diferencia a que se refiere el párrafo anterior sólo formará parte del costo de adquisición de los predios tasados en caso que la enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad al tercer año calendario contado desde aquel en que haya operado el cambio al régimen de renta efectiva, según contabilidad completa. En tales casos, el ingreso diferido se reconocerá como un ingreso no constitutivo de renta del ejercicio en que ocurra la enajenación.

    Si la enajenación se efectúa antes de cumplirse el plazo señalado en el párrafo anterior, sólo constituirá costo, el valor de adquisición registrado conforme a lo dispuesto en la letra a), del número 1) anterior, reajustado según lo dispuesto en el número 2, del artículo 41, de la ley sobre Impuesto a la Renta, en cuyo caso, el contribuyente deberá reversar las cuentas de activo y de ingreso diferido, registradas al momento de la tasación efectuada conforme a esta letra.

    Toda tasación practicada en conformidad con esta letra deberá ser comunicada por la firma auditora o tasadora mediante carta certificada al interesado y a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio de aquél.

    Las firmas auditoras o tasadoras y los profesionales referidos en el párrafo primero de esta letra, serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.

    Los profesionales referidos en el párrafo primero deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicho Servicio dictará las instrucciones necesarias al efecto.

    2.-  La opción de valorización establecida en la letra d) anterior podrá ser aprobada y certificada por una sociedad tasadora de activos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos o una firma auditora.

    Las tasadoras de activos deberán estar organizadas como sociedades de personas cuyo único objeto será la realización de valorizaciones para los fines contemplados en estas disposiciones. Dichas sociedades deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales, con un máximo de diez. El capital pagado de estas sociedades deberá ser igual o superior a 800 unidades tributarias mensuales al momento de su constitución.

    3.-  No obstante la derogación de las normas transitorias de la ley N° 18.985, efectuada por el N° 11), del artículo 17 de la presente ley, para los efectos de aplicar las normas establecidas en los números 1.- y 2.- anteriores, mantendrá su vigencia el decreto N° 970, del Ministerio de Hacienda, de 1991, que reglamenta la constitución y forma de operar de las sociedades tasadoras y firmas auditoras a que se refería el derogado artículo 5° transitorio de la ley N° 18.985. De esta forma, toda referencia que en dicho reglamento se hace a los números 1.- o 2.-, del derogado artículo 5° transitorio, se entenderá efectuada a los números 1.- o 2.-, anteriores.

    4.-  A las mismas normas anteriores se podrán sujetar los contribuyentes que desde el 1 de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo a las reglas del artículo 20, número 1, letra b), de la ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos establecidos en el derogado artículo 5 transitorio de la ley N° 18.985. Ley 20899
Art. 8 N° 5 c) ii)
D.O. 08.02.2016
En estos casos, la tasación del valor comercial a que se refiere la letra d), del número 1.- anterior, se podrá efectuar hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.

    7) Forma de computar la renta presunta para efectos de los impuestos global complementario o adicional.

    Las rentas presuntas que correspondan al año comercial 2016, determinadas según las normas del artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente durante el mismo período, tratándose de sociedades y comunidades, se entenderán retiradas por los socios, accionistas o comuneros, en proporción a su participación en las utilidades; al número de acciones; o a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate, según corresponda, para los efectos del número 2.-, de la letra B), del artículo 14, y los artículos 54 y 62 de la referida ley.

    V) Remanentes de créditos por impuestos pagados en el extranjero.

    Los Ley 20899
Art. 8 N° 5 d)
D.O. 08.02.2016
contribuyentes que al 1 de enero de 2017 mantengan remanentes de créditos contra el impuesto de primera categoría por impuestos pagados en el extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, podrán deducirlo del impuesto de primera categoría que se determine por las utilidades obtenidas a partir del año comercial 2017 y siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. Los contribuyentes deberán, en todo caso, mantener un control separado de aquella parte del impuesto de primera categoría cubierto con el crédito del exterior, a los que se les aplicará lo dispuesto en el número 7.-, de la letra D.- del artículo 41 A.

    Los créditos contra impuestos finales establecidos en las normas legales referidas, que se mantengan acumulados en la empresa junto con las utilidades tributables a las que acceden, podrán imputarse contra los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, que grave a los retiros, remesas o distribuciones de las referidas utilidades tributables, en la forma señalada en el número I.- anterior.

    VI) Inversiones efectuadas al amparo del artículo 57 bis.

    1) Los contribuyentes que con anterioridad al año comercial 2015 hayan efectuado inversiones al amparo del artículo 57 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, y mantengan dichas inversiones hasta el 31 de diciembre de 2016, a partir del 1 de enero de 2017, fecha de derogación de la citada norma, sólo tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo por la parte que corresponda a remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de 2016, cuyo monto anual no podrá exceder de la cantidad menor entre el 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. El saldo de ahorro neto que exceda la cantidad señalada constituirá remanente para ejercicios siguientes, que podrá ser utilizado hasta su total extinción, debiendo reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de que se trate.

    Los retiros que se efectúen a partir del 1 de enero de 2017 se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. Se considerará para efectos de cumplir con el plazo establecido en el número 5° del citado artículo, que se produce también un ahorro neto positivo a contar del 1 de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa fecha, hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho numeral.

    Las inversiones o depósitos que se hagan a partir del 1 de enero de 2017 deberán ser registrados en forma separada por las instituciones receptoras y en ningún caso serán considerados para la determinación del ahorro neto.

    2) Contribuyentes acogidos al artículo 57 bis, a partir del año comercial 2015.

    Los contribuyentes que a contar del año comercial 2015 se acojan a lo dispuesto en el artículo 57 bis, por inversiones efectuadas a partir de ese año, deberán aplicar lo dispuesto en el citado artículo, con las siguientes excepciones:

    a) En la determinación del ahorro neto del año, los giros o retiros efectuados sólo se considerarán por el monto del capital girado o retirado, excluyendo las ganancias de capital o rentabilidad asociada a cada retiro.

    b) La ganancia de capital o rentabilidad que se haya obtenido en el año respectivo, correspondiente a los giros o retiros efectuados por el contribuyente, se gravará con el impuesto global complementario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    c) Serán aplicables las mismas reglas señaladas en el número 1) anterior, respecto de los remanentes de ahorro neto positivo no utilizado, que se determinen al 31 de diciembre de 2016.

    d) Cumplido el período a que se refiere el número 5 del artículo 57 bis, los retiros efectuados a contar de dicho período se sujetarán a lo dispuesto en el citado número, considerando tanto el capital, como la rentabilidad obtenida en el monto girado o retirado. Se considerará, para efectos de cumplir con el plazo establecido en el número 5° del citado artículo, que se produce un ahorro neto positivo a contar del 1 de enero de 2017, si el contribuyente no efectúa giros o retiros a partir de esa fecha hasta que cumpla con el plazo señalado en dicho numeral.

    Las instituciones receptoras deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, los remanentes de ahorro neto no utilizado por el contribuyente, el ahorro neto del ejercicio, las inversiones, depósitos, giros, retiros y ganancias o rentabilidades obtenidas.

    VII) Crédito establecido en el artículo 33 bis.

    Los contribuyentes que, según lo dispuesto en el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la ley N° 19.578, mantengan al 31 de diciembre de 2016 remanentes de crédito por adquisiciones o construcciones de bienes físicos del activo inmovilizado, podrán imputar dicho remanente al impuesto de primera categoría que se determine a partir del año comercial siguiente a esa fecha.

    Respecto de las adquisiciones, construcciones o contratos que se realicen o suscriban a partir del 1 de enero de 2017, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha.

    No obstante lo dispuesto en el artículo primero transitorio de esta ley, por el plazo de un año a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la ley:

    1) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con un porcentaje del 8%. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.

    En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    2) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en dicho artículo con el porcentaje que resulte de multiplicar 8% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades fomento, considerando para ello, el valor de los ingresos mensuales, según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva.

    Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.

    En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 33 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    VIII) No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo primero transitorio, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2014 se encuentren acogidos a las disposiciones del artículo 14 quáter de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán mantenerse acogidos a dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2016. Para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 14 quáter, 40 número 7, y 84 letra i), y demás normas relacionadas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2014, mantendrán su vigencia, sólo respecto de los contribuyentes referidos y por el período señalado.

    IX) Tasa variable para la determinación de los pagos provisionales mensuales.

    1) Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo de la letra a) del artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán recalcular el impuesto de primera categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril 2015 a marzo 2016, abril 2016 a marzo 2017, abril 2017 a marzo 2018 y abril 2018 a marzo 2019, según corresponda.

    2) Los contribuyentes que en los años comerciales 2014, 2015 y 2016 hayan obtenido ingresos del giro superiores al valor equivalente a 100.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al término del ejercicio, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendario 2015, 2016 y 2017, según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará multiplicándolo por los factores 1,071, 1,067 y 1,042, respectivamente.

    Tratándose de contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendario 2017 y 2018, según corresponda, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior se ajustará multiplicándolo por los factores 1,063 y 1,059 respectivamente.

    3) Rebájase transitoriamente la tasa de los pagos provisionales mensuales del impuesto de primera categoría de los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en los artículos 14 ter y 14 quáter, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al de publicación de esta ley y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de 0,25% a 0,2%.

    4) Rebájanse transitoriamente los pagos provisionales que los contribuyentes del impuesto de primera categoría cuyas tasas variables se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes siguiente al de publicación de esta ley, y hasta los doce meses siguientes, incluido éste último, de la siguiente forma:

    - En el 15%, respecto de la cantidad que corresponda pagar a los contribuyentes que durante el año calendario 2013 hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferiores al equivalente a 100.000 unidades de fomento, y

    - Para efectos de lo establecido en este artículo, los ingresos brutos de cada mes se expresarán en unidades de fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.

    La rebaja transitoria del monto de los pagos provisionales mensuales dispuesta en este numeral, no se considerará para los efectos de fijar las tasas de pagos provisionales mensuales que deban aplicarse a partir del término del periodo de doce meses señalado, las que se determinarán conforme a las reglas generales del artículo 84 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    La rebaja transitoria de pagos provisionales dispuesta en este número será incompatible con la aplicación de cualquier otra disposición legal o reglamentaria que permita rebajar las tasas determinadas conforme al referido artículo 84, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    X) Deducción como gastos de cantidades afectas al impuesto del artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    Lo dispuesto en el número 15), letra b, del artículo 1° de la presente ley, regirá, respecto de las cantidades pagadas, adeudadas, abonadas en cuenta, contabilizadas como gasto, remesadas o que se pongan a disposición del interesado a partir del 1 de enero de 2015. Sólo podrán rebajarse como gasto las cantidades allí señaladas, que no hayan sido deducidos como tales con anterioridad a la referida entrada en vigencia.

    XI) Reconocimiento de ingresos, costos o gastos.

    Se aplicará la sanción establecida en el número 20 del artículo 97 del Código Tributario cuando el contribuyente efectúe la imputación o deducción de ingresos, costos y,o gastos en un período distinto a aquel en que legalmente corresponda, con el objeto de postergar la tributación o disminuir las rentas que deban gravarse conforme al nuevo régimen de tributación establecido en el artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017.

    Se entenderá que existe postergación o se disminuyen las referidas rentas, cuando la suma de ingresos, costos y,o gastos imputados o deducidos en un período distinto de aquel en que legalmente corresponda, asciende al 5% o más de los ingresos, gastos y, o costos, de dicho período.

    XII) Depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado.

    Lo dispuesto en el nuevo número 5 bis del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se aplicará a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de la ley, respecto de bienes adquiridos o terminados de construir a partir de esa fecha.

    Los bienes adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha señalada, respecto de los cuales se está aplicando depreciación acelerada, podrán continuar depreciándose conforme a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta.

    XIII) Tratamiento tributario para los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.

    Los Fondos constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2017, observarán las siguientes reglas especiales:

    1) Deberán presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la cual informen:

    i) el saldo de beneficios a que se refiere el literal i) de la letra a) y el literal i) de la letra d), ambos del artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712.

    ii) el saldo de beneficios registrados en el fondo de utilidades tributables que establece la letra b) del número 1 y el saldo que establece el registro de la letra b) del número 2, ambos del artículo 81 de la ley N° 20.712, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016.

    iii) la determinación del saldo positivo que al 31 de diciembre de 2016 se mantenga acumulado en el Fondo, considerando para tal efecto el conjunto de sus ingresos, rentas, beneficios y utilidades que no se encuentren incluidos en los literales i) y ii) anteriores, así como los costos, gastos y pérdidas relacionados con los mismos, de acuerdo a las normas generales establecidas en la referida ley, y siempre que se trate de operaciones que no estén expresamente liberadas de tributación. Para la determinación de tal resultado, deberá considerar el obtenido en la enajenación de sus inversiones, los intereses percibidos o devengados derivados de instrumentos de renta fija, entre otros.

    iv) el valor del patrimonio del Fondo, y el número de cuotas en poder de cada partícipe, con individualización de cada uno de ellos al 31 de diciembre de 2016.

    2) Las Ley 20899
Art. 8 N° 5 e)
D.O. 08.02.2016
distribuciones que efectúe el Fondo a partir del 1º de enero de 2017, y en la medida que mantengan cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii) del número 1 anterior, al 31 de diciembre de 2016, se imputarán a continuación de las cantidades anotadas en los registros a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 81 de la ley Nº 20.712, según su texto vigente a contar de esa fecha, o en su caso, de las cantidades señaladas en la letra d), del número y artículo referido, cuando corresponda. Una vez que las distribuciones hayan agotado el saldo de los registros señalados, se imputarán a los saldos de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al orden de imputación que establece el artículo 7º transitorio de la ley Nº 20.712. Para determinar el saldo de las cantidades a que se refiere la letra a) del número 2 del artículo 81 de la ley Nº 20.712, deberán rebajarse también de los beneficios netos percibidos acumulados en el Fondo, aquellos que correspondan a las cantidades anotadas en los registros señalados en los numerales i), ii) y iii), del número 1 anterior.

    3) En los casos de fusión o transformación de fondos, el fondo absorbente que nace con motivo de la fusión o el resultante deberá mantener también el control de las cantidades anotadas en los registros señalados en el número 1 anterior. Tratándose de la división de fondos, dichas cantidades se asignarán conforme se distribuya el patrimonio del fondo de inversión dividido, debiéndose mantener el registro en cada fondo.

    4) El mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de los fondos, se sujetará al siguiente tratamiento tributario:

    a) Las cuotas adquiridas con anterioridad al 1 de mayo de 2014 se regirán por lo dispuesto en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.712, siendo este tratamiento extensivo para las cuotas enajenadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

    b) Las cuotas adquiridas con posterioridad al 1 de mayo de 2014, se regirán por las normas vigentes en la ley N° 20.712 a la fecha de la enajenación.

    XIV) La modificación del literal (iii) del párrafo cuarto del número 1.- del artículo primero de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.190, rige a contar del 1 de enero de 2017. No obstante lo anterior, dicho requisito se mantiene para sociedades en que hayan invertido los fondos de inversión con anterioridad a la vigencia de dicha modificación, considerando al efecto el saldo de utilidades tributables retenidas que registren hasta el 31 de diciembre de 2016.

    XV) Sin perjuicio de la modificación efectuada en la ley N° 19.420, por el número 8 del artículo 17, los contribuyentes que hubieren efectuado inversiones de que trata dicha ley, afectándose con el impuesto de primera categoría, por los retiros, remesas o distribuciones que efectúen a contar del año comercial 2017, en tanto deban imputarse al registro del fondo de utilidades tributables que establecía el artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, se mantendrán  excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d) del número 3° de la letra A) de dicha disposición, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales.

    XVI.- Tratándose de la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces Ley 20899
Art. 8 N° 5 f) i)
D.O. 08.02.2016
poseídos en comunidad, adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial, efectuada por personas naturales, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva, para los efectos de determinar el mayor valor a que se refiere la letra b), del número 8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a su texto vigente a contar del 1 de enero de 2017, podrán considerar como valor de adquisición:

    i) El valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la adquisición del bien respectivo y el mes anterior al de la enajenación. En este caso formarán parte del valor de adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación.

    ii) El avalúo fiscal del bien respectivo, vigente al 1 de enero de 2017, reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre 2016 y el mes anterior al de la enajenación.

    iii) El valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la ley. Esta tasación deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos hasta Ley 20899
Art. 8 N° 5 f) iii)
D.O. 08.02.2016
el 30 de junio de 2016, en la forma que dicho organismo establezca mediante resolución.

    Sin perjuicio de lo anterior, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de los bienes de que trata este numeral, efectuada por los contribuyentes señalados en el inciso primero, cuando hayan sido adquiridos antes del 1 de enero de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

    XVII.- Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, en el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de dichos bienes que efectúen durante el año comercial 2015, tendrán derecho al crédito establecido en la letra c), del artículo 20, y en la letra d) del mismo artículo, en concordancia con el número 3 del artículo 39 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, por el 50% del impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.

    XVIII.- Lo dispuesto en el artículo 41 F, de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, se aplicará considerando el conjunto de los créditos, pasivos y obligaciones que establece dicha norma. No obstante lo anterior, el impuesto de 35% allí establecido, se aplicará solamente respecto de los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios, gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, que se paguen, abonen en cuenta o se pongan a disposición de contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en virtud de créditos, pasivos y obligaciones contraídos a partir de tal fecha, así como también de aquellos contraídos con anterioridad a esa fecha, cuando con posterioridad a la misma, hayan sido novadas, cedidas, o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés, o cuando directa o indirectamente hayan sido adquiridas por empresas relacionadas, considerando las relaciones a que se refiere dicho artículo. En el caso de líneas de crédito, se considerarán en el cálculo las sumas efectivamente giradas.

    La norma Ley 20899
Art. 8 N° 5 g) i)
D.O. 08.02.2016
de control establecida en el artículo 41 F de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2015, no se aplicará cuando el deudor haya sido calificado como entidad financiera por el Ministerio de Hacienda hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a la fecha señalada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que al menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del número 6 del referido artículo 41 F. No procederá la calificación referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades que quLey 21047
Art. 2
D.O. 23.11.2017
eden comprendidas en al menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H. Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podrá durante el año comercial ser superior al 120 por ciento de los créditos otorgados o bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de carácter financiero deberá informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos que establece este párrafo.

    Por su Ley 20899
Art. 8 N° 5 g) ii)
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parte, las disposiciones del artículo 41 G de la ley sobre Impuesto a la Renta se aplicarán respecto de las rentas pasivas que deban computarse en el país, que hayan sido percibidas o devengadas por las respectivas entidades controladas a partir del 1 de enero de 2016. Los contribuyentes deberán aplicar además las siguientes normas para determinar el crédito imputable al respectivo impuesto de primera categoría durante el año comercial 2016:
    i) El crédito corresponderá a los impuestos extranjeros pagados o adeudados, cuando corresponda, sobre tales utilidades o cantidades.
    ii) Los impuestos extranjeros pagados, adeudados o retenidos se convertirán a moneda nacional al cierre del ejercicio y de acuerdo al número 4 de la letra D) del artículo 41 G.
    iii) El monto consolidado de las rentas pasivas estará conformado por todas las utilidades y cantidades que correspondan de acuerdo al número 2 de la letra D) del artículo 41 G. Se deducirán todos los gastos directos o proporcionales que se consideren necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta y en la forma que señala el referido artículo 41 G.
    iv) El crédito así determinado se agregará a la renta líquida imponible de la empresa y se deducirá del impuesto de primera categoría respectivo.
    v) El excedente del crédito definido en los numerales anteriores, sea que se determine por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, se imputará en los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación.
    vi) Al impuesto de primera categoría pagado con el crédito referido anteriormente se le aplicarán las normas del número 7 de la letra D) del artículo 41 A de la ley sobre Impuesto a la Renta, y se aplicarán las demás reglas señaladas en el párrafo segundo del número 4, de la letra B, del citado artículo 41 A.
    vii) Las rentas pasivas consolidadas sujetas al artículo 41 G no formarán parte del límite establecido en el número 6 de la letra D) del referido artículo 41 A.
    viii) Sin perjuicio de lo anterior, cuando corresponda deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 C, considerando para tal efecto las normas establecidas en la letra A), del artículo 41 A, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta. En tal caso, el crédito total disponible se imputará contra el impuesto de primera categoría y global complementario o adicional, de acuerdo a las reglas señaladas. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la doble tributación internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.

    XIX.- Lo dispuesto en la letra h), del número 15, del artículo 1° de esta ley, que rige a contar del primero de enero de 2015, afectará las diferencias que se determinen en fusiones que se efectúen a partir de esa fecha. Con todo, aquellos procesos de fusión, en los términos del artículo 31 N° 9 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que se hayan iniciado con anterioridad a dicha fecha, podrán concluirse hasta el 1 de enero de 2016. Para acreditar el inicio del proceso de fusión, el o los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos hasta el 31 de diciembre de 2014, acompañando los antecedentes que dicho Servicio requiera para tales fines.