Art. 19. Un mes ántes del dia que el Presidente hubiere designado para proceder a hacer la inscripcion en cada parroquia, cada Gobernador hará publicar un bando anunciando a todos los habitantes del departamento el dia en que se deben instalar las mesas para formar el rejistro de los electores de cada una de las parroquias del departamento.
    El bando se fijará i publicará en todas las parroquias i vice-parroquias i en los lugares públicos de concurrencia del departamento.