Art. 32. Se tendrán por poseedores del capital en jiro que la lei exije:
    1.° A los comerciantes  dueños de establecimientos industriales que figuren en la lista de los que pagan contribucion por patente, siempre que, atendida la base bajo la cual está establecida la contribucion, corresponda el capital en jiro al que la lei requiere;
    2.° A los que presenten escritura pública o documento auténtico de funcionario competente que acredite tener el recurrente a crédito, en jiro o en otra forma cualquiera, el capital requerido por la misma lei.