Art. 34. Se reputará que ejercen una industria o arte que corresponde a la propiedad inmueble o al capital que la lei requiere:
1.° A los que presentaren títulos de profesores o maestros de una industria, espedido por los establecimientos en que se da esta enseñanza;
2.° A los que en la razon de establecimientos industriales o talleres existentes en el territorio municipal que debe pasarse a la junta, figuren como dueños, como jefes o como directores.