Art. 40. A los diez dias de recibidos los registros, el Gobernador convocará a la Municipalidad para proceder al nombramiento de la junta que debe completar el rejistro de electores.
    Esta junta se compondrá de un alcalde designado por la Municipalidad, que hará de presidente, i de dos rejidores i dos vecinos que sean electores, sacados a la suerte.