Art. 42. Ante esta junta ocurrirán a inscribirse los que no lo hubieren hecho ante las juntas parroquiales sin embargo de hallarse en el caso del artículo 37 de esta lei.
    Pero están llamadas especialmente a inscribir a los que por no hallarse en el caso espresado, deben presentar justificativos distintos de tener la propiedad inmueble o capital en jiro, el empleo, profesion o industria requeridos por la lei.