Art. 138. La nueva eleccion de electores se practicará dentro de los cuarenta dias siguientes a la fecha en que se comunicare al Presidente de la República la declaracion de nulidad i quince dias despues se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiese habido elecciones anuladas, i precederán a la eleccion de Senadores. El acta de eleccion i su remision al Senado se sujetarán a lo prescrito respecto de elecciones ordinarias.