Art. 143. El Congreso ántes de hacer el escrutinio procederá a tomar conocimiento de las reclamaciones. Si encuentra que no son bastantes los motivos de nulidad, o que siéndolo i incluyendo los votos de los electores o colejios anulados, el electo tiene siempre mayoría absoluta sobre el total de los que han sufragado no tomará en consideracion el reclamo o reclamos i procederá a hacer la proclamacion.