Artículo 4°- Una vez cumplidas las obligaciones estipuladas en el artículo anterior, podrá el concesionario de título provisorio, pedir al Presidente de la República que le otorgue título definitivo de propiedad del sitio.
El título definitivo se concederá por decreto supremo, que deberá ser reducido a escritura pública, la que será suscrita en representación del Pisco por el Jefe de la Oficina Departamental de Tierras, y Bienes Nacionales de la Isla, quien deberá solicitar del Conservador respectivo la inscripción del titulo y de las prohibiciones.
La solicitud del concesionario se presentará en la Oficina Departamental de Tierras y Bienes Nacionales de la Isla, y deberá ser informada de las exigencias del artículo anterior por el funcionario que esté a cargo de la misma. El Gobernador podrá formular observaciones sobre el texto de dicho informe para cuyos efectos se le remitirá copia del mismo, cuando así lo solicite. Ello no suspenderá en caso alguno la tramitación del expediente.