CIRCULAR
FILIALES N° 18
BANCOS  N° -o-
Santiago, 18 de agosto de 1992.
Señor Gerente:

NORMAS PARA EMPRESAS DE LEASING FILIALES BANCARIAS. REMPLAZA INSTRUCCIONES.
Mediante la Circular N° 2 de 9 de septiembre de 1988 y sus modificaciones, esta
Superintendencia impartió las instrucciones que regulan la actividad de las
filiales bancadas cuyo giro sea las operaciones de leasing, establecidas al
amparo de lo dispuesto en el número 11 bis letra b) del artículo 83 de la Ley
General de Bancos.

Atendido el desarrollo que han tenido dichas empresas en los últimos años y la
conveniencia de facilitar su expansión hacia nuevos mercados y, por otra parte,
las necesidades de readecuar los criterios relativos a la evaluación de riesgos
y de modificar o complementar las instrucciones de carácter contable actualmente
vigentes, esta Superintendencia ha resuelto remplazar las instrucciones sobre la
materia por las contenidas en la presente Circular.

Las principales innovaciones de estas nuevas normas son las que a continuación
se describen:

a) Se amplía el marco de las actividades que pueden desarrollar las empresas de
leasing fiscalizadas por esta Superintendencia, que actualmente está
circunscrito al financiamiento de bienes de capital destinados a la producción
de bienes y servicios, permitiéndose, a contar de esta fecha, el financiamiento
de bienes de uso personal, tales como automóviles, computadores personales,
equipos electrónicos de comunicaciones y otros similares, susceptibles de una
operación de leasing financiero con personas naturales.

b) Se remplazan las disposiciones relativas a la clasificación de los contratos
y constitución de provisiones, estableciéndose una metodología detallada que
contiene cinco categorías de riesgo, según los rangos de pérdida potencial de
cada operación. Se complementan dichas normas con instrucciones acerca de los
sistemas de información y la documentación que debe manejarse para respaldar las
conclusiones obtenidas en el proceso de la clasificación de contratos. Para dar
cumplimiento a las nuevas instrucciones sobre esta materia, se establece un
plazo que vence el 31 de diciembre de 1992.

c) Se aumenta a un 0,75% del total del valor neto de los contratos, el mínimo de
la provisión que debe mantenerse para cubrir los contratos de leasing. Atendido
que este mínimo está actualmente fijado en un 0,2% y con el objeto de permitir
la implantación gradual de este criterio prudencial el nuevo porcentaje regirá
sólo a contar del 30 de junio de 1993, pero haciéndose exigible un 0,5% para el
cierre del presente ejercicio.

d) Se simplifican las instrucciones relativas a evaluación de riesgo y
constitución de provisiones para otros activos y se establecen normas para el
castigo contable de operaciones y de bienes rescatados, con el objeto de
uniformar los tratamientos sobre la base de un criterio conservador. En el caso
de los contratos de leasing, se señalan las circunstancias ante las cuales debe
procederse al castigo. Para los bienes recuperados que no hayan sido recolocados
en leasing con opción de compra, se dispone su castigo al cumplirse 12 meses a
contar de la fecha en que se obtuvo su devolución.

e) Se modifican o complementan otras instrucciones de carácter contable,
eliminándose ciertas complejidades que no se justifican al haber quedado
redefinidas las bases de constitución de provisiones y regulada la forma de
contabilizar las operaciones dentro de un marco más preciso. Dentro de estos
cambios merece destacarse la eliminación del concepto "activos en arriendo" como
operación propia del giro, puesto que los contratos de arrendamiento siempre
deben reunir las características de un "leasing financiero" debiéndose
contabilizar todos en forma similar. Igualmente se da un tratamiento para el
registro de las operaciones de excepción que correspondan al arriendo de bienes
recuperados de contratos de arrendamiento. Además, conviene destacar que se
imparten instrucciones más detalladas respecto a la oportunidad en que deben
registrarse los contratos de leasing y los costos que se permite incluir dentro
de los activos para leasing.

f) Se excluyen de estas nuevas normas todas las materias relativas a la
información que debe enviarse periódicamente a esta Superintendencia, puesto que
ellas serán objeto de nuevas instrucciones centradas sólo en esos aspectos,
incluyendo un modelo de balance modificado acorde con los cambios de las
instrucciones contables.

Por consiguiente, las empresas de leasing sujetas a la fiscalización de esta
Superintendencia deberán ceñirse a las siguientes instrucciones, que remplazan a
las dispuestas en la Circular N° 2 antes mencionada y sus modificaciones:

I. REQUISITOS DE CAPITAL.

Las sociedades filiales bancarias que se constituyan como empresas de leasing
deberán tener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento.
Si esta cantidad se redujere de hecho a una inferior, deberá ser completada
dentro de un año.

II. CONTRATOS DE LEASING.

1. Conceptos generales.

Las empresas de leasing que operen al amparo del número 11 bis letra b) de la
Ley General de Bancos, podrán celebrar contratos que se enmarquen en el objetivo
de tales sociedades como filiales de un banco, esto es, la prestación de
servicios financieros que generen, para los arrendatarios, el efecto de un
financiamiento a más de un año plazo, destinado a la formación de capital.
Además, podrán financiar la adquisición, por parte de personas naturales o
jurídicas, de bienes muebles que también constituyen bienes durables
susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de leasing financiero, tales
como automóviles, computadores personales, equipos de comunicación y otros
bienes similares.

Estos conceptos establecen el marco de referencia para estas empresas filiales
de los bancos, cuya función es la de prestar servicios equivalentes al
financiamiento de la compra de maquinaria, equipo e instalaciones para
desarrollar actividades destinadas a la producción de bienes y servicios, o de
la adquisición de aquellos bienes de uso durable señalados en el párrafo
anterior.

Para cumplir con el espíritu de estas normas, las empresas deberán tener como
objetivo específico el efectuar operaciones de leasing que se encuadren como
complementarias a la labor de intermediación financiera de los bancos. Por
consiguiente, y sobre la misma base de las limitaciones que se deben observar
para cumplir con la finalidad que les corresponde como sociedades filiales de
instituciones bancarias, las empresas de leasing no podrán contar con
instalaciones o prestar directamente servicios para la mantención y reparación
de los bienes que arrienden.

2. Características de los contratos.

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las características que deben tener
las filiales bancarias, los contratos de arriendo que lleven a cabo las empresas
de leasing, deberán ajustarse a las definiciones generales de lo que se denomina
"leasing financiero", para lo cual deberán contemplar los siguientes elementos:

a) El contrato deberá efectuarse sobre bienes adquiridos a solicitud del
cliente.

b) Los compromisos adquiridos tanto por el arrendatario como por la empresa de
leasing, no podrán ser dejados sin efecto unilateralmente durante la vigencia
del contrato. Tampoco podrá ponérsele término de mutuo acuerdo sin causa
justificada, a menos que se haya cumplido un 50% o más del plazo pactado, salvo
que se ejerza la opción de compra.

c) La responsabilidad de la mantención del bien arrendado podrá ser asumida por
la empresa de leasing, pero no podrá efectuarla directamente.

d) Los contratos deberán tener una duración mínima de un año.

e) Los contratos deberán, en general, contener una opción de compra del bien
arrendado, salvo que las partes justificadamente acuerden lo contrario.

f) La opción de compra deberá ser de un valor significativamente inferior al
valor económico estimado del bien a la fecha en que puede ser ejercida.

Los elementos antes mencionados corresponden a las reglas generales que deben
cumplirse en los contratos, sin perjuicio de las restricciones especiales que se
señalan en esta Circular para operaciones específicas.

Las condiciones señaladas en las letras d) y e) no alcanzan a los arrendamientos
temporales que excepcionalmente puedan efectuarse sobre bienes que hayan sido
recuperados por contratos anteriores mientras no se recoloquen en una nueva
operación de leasing financiero.

3. Leasing Inmobiliario.

Las empresas podrán realizar operaciones de leasing inmobiliario siempre que los
contratos de arriendo no correspondan a bienes raíces destinados a vivienda.

Los contratos de leasing inmobiliario deberán contemplar un plazo mínimo de 5
años y el valor actual de la totalidad de las cuotas no podrá ser inferior al
40% del valor de tasación del correspondiente bien o, cuando se trate de lease-back
de un bien usado, del valor de tasación deducido el ajuste de que trata el
numeral 4.1 de este título.

4. Lease-back de bienes usados.

Las empresas de leasing podrán efectuar operaciones de lease-back de bienes
usados bajo las condiciones señaladas en los números precedentes, debiendo
además cumplir con las que se establecen en los numerales siguientes.

Quedan comprendidos dentro de las operaciones de lease-back de bienes usados de
que se trata, tanto el arrendamiento de esos bienes adquiridos directamente del
arrendatario, como el de bienes que hayan pertenecido a éste y se adquieran de
un tercero. Asimismo, se considerarán como lease-back de bienes usados para los
efectos de las presentes normas, los arrendamientos de bienes que se adquieran
de una persona natural o jurídica que se encuentre vinculada por propiedad o
gestión al arrendatario.

4.1. Valor de los bienes.

Para adquirir los bienes que serán entregados en arriendo, las empresas de
leasing deberán contar con una tasación de dichos bienes efectuada sobre la base
de criterios estrictamente técnicos que permitan determinar su valor comercial.
En la tasación, que deberá realizarla una persona idónea e independiente del
respectivo vendedor, deberá quedar constancia, entre otras cosas, del estado en
que se encuentra el bien, de su vida útil estimada, del grado o riesgo de
obsolescencia tecnológica, de las facilidades o dificultades para su
mantenimiento futuro o para una eventual venta posterior, como por ejemplo, si
se trata o no de una marca conocida en el mercado y si existen o no
representantes en Chile que provean repuestos y servicio técnico.

El valor de los bienes usados que se debe considerar para efectuar operaciones
de lease-back de tales bienes, no podrá ser superior al valor de tasación del
correspondiente bien, menos una deducción que deberá aplicar la propia empresa
de leasing para cubrir el menor valor por conceptos tales como depreciación u
obsolescencia esperada, otros riesgos de fluctuación de precios y gastos
estimados de rescate.

Este ajuste o deducción para determinar el valor máximo que debe asignarse al
bien para una operación de lease-back de bienes usados, no podrá representar un
porcentaje inferior al que se señala en el Anexo N° 1 de esta Circular, en
relación con el valor comercial a la fecha de la respectiva tasación.

4.2. Gravámenes y prohibiciones.

Los bienes usados que sean adquiridos para darlos en arrendamiento deberán estar
libres de gravámenes y prohibiciones.

4.3. Limite de operaciones de lease-back de bienes usados.

La suma de los contratos de arrendamiento que mantenga la empresa de leasing,
correspondientes a operaciones de lease-back de bienes usados, no podrá exceder
el 50% del saldo total de contratos de arrendamiento de la respectiva empresa.

III. OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE LEASING.

Las sociedades de leasing deben cumplir, en sus operaciones, con las siguientes
disposiciones:

1. Endeudamiento máximo.

Las empresas de leasing podrán mantener obligaciones de dinero para con terceros
hasta por el equivalente a 20 veces su capital pagado y reservas. Por
obligaciones de dinero se entenderá, para estos efectos, la suma del pasivo
circulante más el pasivo a largo plazo de la empresa.

2. Límites de crédito.

2.1. Límites individuales.

El saldo de las obligaciones que una misma persona mantenga con una empresa de
leasing, derivadas de los contratos que celebre con ella, no podrá exceder del
equivalente al 75% del capital pagado y reservas de la sociedad.

Para determinar el límite que puede alcanzar un contrato se considerarán como
uno solo aquellos que formen parte de un mismo proyecto o negocio, aunque
correspondan a personas distintas, salvo que se trate de empresas que sean
sujeto de crédito con prescindencia de los resultados del proyecto de que se
trate.

Se exceptuarán de este límite los servicios e instituciones que estén incluidos
en el sistema de administración financiera del Estado según el artículo segundo
del D.L. N° 1.263 de 1975, siempre que se trate de operaciones autorizadas por
el Ministerio de Hacienda y aprobadas por la Contraloría General de la
República.

2.2. Límite de créditos a personas relacionadas.

Al tratarse de operaciones con personas relacionadas con la empresa de leasing
de que trata el número siguiente, el límite equivalente al 75% del capital
pagado y reservas antes señalado se aplicará para el conjunto de las operaciones
con partes relacionadas.

3. Operaciones con partes relacionadas.

3.1. Personas relacionadas.

Para los efectos de las presentes instrucciones, se considerará como parte
relacionada a una empresa de leasing filial de un banco, a cualquier persona
natural o jurídica que esté vinculada al banco matriz o a la empresa de leasing,
a través de la propiedad o de la gestión, de acuerdo con las reglas establecidas
por esta Superintendencia en el Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de
Normas para bancos y sociedades financieras.

3.2. Condiciones generales que deben cumplir las operaciones con partes
relacionadas.

De acuerdo con lo señalado en el título II de la Circular N° 8 del 20 de
diciembre de 1989, de Filiales, los actos, contratos, negocios y operaciones de
una sociedad filial con partes relacionadas, deberán observar condiciones de
equidad equivalentes a las que habitualmente predominan en el mercado.

Cualquier trato especial que dé una empresa de leasing filial de un banco a
alguna persona relacionada, dará lugar a las sanciones correspondientes.

3.3. Restricciones para los contratos de arriendo con personas relacionadas.

a) Sólo podrán arrendarse a personas relacionadas bienes inherentes al giro del
arrendatario, excepto cuando se trate de bienes de consumo durables.

b) En los contratos de arriendo con personas relacionadas se deberá incluir
siempre la opción de compra del bien por parte del arrendatario, aun cuando se
trate de bienes recuperados los cuales, en caso de arrendarse a una parte
relacionada, deberán ser recolocados en una operación propia del giro de la
compañía, es decir, de leasing financiero.

4. Créditos a empresas del Estado.

De conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley
N° 18.482, las empresas en que el Estado, directa o indirectamente, tenga una
participación igual o superior al 50% del capital social, pueden suscribir
contratos de arrendamiento a largo plazo no renovables sólo cuando cuenten con
la autorización previa concedida, mediante decreto exento conjunto, por los
Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En consecuencia, las sociedades filiales de bancos deberán abstenerse de
celebrar contratos de leasing con las empresas antes señaladas, a menos que
éstas se encuentren previamente autorizadas para tal efecto en la forma indicada
precedentemente.

Para los efectos de que trata este número, se incluye como Anexo N° 2 de esta
Circular la nómina de empresas del Estado que enviara a esta Superintendencia el
Ministerio de Hacienda, sujetas a la disposición indicada.

5. Entrega de bienes en garantía.

Las empresas de leasing no podrán dar en garantía aquellos bienes entregados en
arrendamiento con opción de compra. Sólo podrán hacerlo a favor de los propios
arrendatarios.

6. Relación de operaciones activas y pasivas.

Las empresas de leasing deberán mantener una estructura de activos y pasivos que
limite el riesgo por concepto de variaciones en el nivel de precios y en los
tipos de cambio de las diferentes monedas en que pacten sus operaciones. Por tal
motivo, deberán guardar, en términos absolutos, las relaciones entre sus
operaciones activas y pasivas que se indican a continuación.

6.1. Operaciones reajustables en moneda nacional.

Las sociedades de leasing no podrán tener una diferencia entre activos en pesos
reajustables y pasivos de igual naturaleza, superior al equivalente de una vez
el capital pagado y reservas. Para este margen se considerarán como operaciones
en pesos reajustables aquellas indexadas en Unidades de Fomento (UF), al Indice
de Precios al Consumidor (IPC), al Indice Valor Promedio (IVP) u otra unidad de
cuenta que se relacione con un índice general de precios. Para estos efectos,
considerando las normas de corrección monetaria, el capital y reservas se
incluirá como fuente de financiamiento reajustable y el activo fijo se incluirá
como un activo reajustable.

6.2. Operaciones en moneda extranjera.

La diferencia entre los activos y pasivos en moneda extranjera no podrá superar
el equivalente a una vez el capital pagado y reservas. Para este margen se
considerarán como operaciones en moneda extranjera todos los activos y pasivos
reajustables por la variación del tipo de cambio de alguna moneda extranjera o
expresados en esas monedas. El cumplimiento de este margen es con prescindencia
de los seguros de cambio que la empresa haya tomado en prevención de riesgos
cambiarios.

6.3. Operaciones con otro tipo de reajustabilidad.

La diferencia entre el monto de los contratos de leasing que se reajusten según
alguna modalidad diferente a las indicadas anteriormente y los pasivos de igual
naturaleza, no podrá exceder del equivalente a una vez el capital pagado y
reservas de la respectiva entidad.

6.4. Plazo de las operaciones.

Las empresas de leasing deberán guardar una determinada relación entre activos y
pasivos de plazos remanentes similares. Se computarán como activos los contratos
de leasing según su plazo remanente y los activos para leasing y los valores
negociables, considerados ambos como activos de corto plazo. En los pasivos, en
tanto, se deberán incluir, según el vencimiento, las deudas con bancos y otras
instituciones financieras, las obligaciones por bonos en circulación, las deudas
con proveedores y otras obligaciones exigibles.

Las relaciones que deben cumplirse son las siguientes:

a) Relación de corto plazo: la diferencia entre pasivos y activos cuyo plazo
remanente sea de hasta un año no podrá ser superior a dos veces el capital
pagado y reservas de la sociedad.

b) Relación de mediano plazo: la diferencia entre pasivos y activos cuyo plazo
remanente sea de más de un año hasta tres años no podrá ser superior a dos veces
el capital pagado y reservas.

c) Relación de largo plazo: la diferencia entre pasivos y activos cuyo plazo
remanente sea superior a tres años no podrá exceder del equivalente a dos veces
el capital pagado y reservas.

IV. EVALUACION DE LOS ACTIVOS CORRESPONDIENTES A LAS OPERACIONES DE LEASING.

Con el objeto de constituir oportunamente las provisiones necesarias para cubrir
eventuales pérdidas o sobrevaloraciones, las compañías de leasing deberán
mantener evaluados en forma permanente los riesgos asumidos en sus contratos y
la valorización de los bienes recuperados, de acuerdo con los criterios que se
señalan en este título.

La aplicación de los criterios que más adelante se explicitan, requiere del
análisis de información confiable y oportuna sobre la situación de los deudores
y de conclusiones fundadas acerca de los riesgos y de las posibles pérdidas.

Para ello, es imprescindible que cada compañía de leasing cuente con
procedimientos administrativos, instancias de control interno y sistemas
adecuados para mantener permanentemente evaluados los riesgos de esos activos
sobre la base de la metodología que se dispone. Esos sistemas deberán permitir,
en cualquier momento, la consulta de la clasificación de la cartera de contratos
de leasing en las correspondientes categorías de riesgo que se establecen y la
revisión de dichas clasificaciones cada vez que sea necesario. Además, dichos
sistemas deberán contemplar la disponibilidad de información de detalle sobre
los bienes dados en arriendo y sobre las garantías adicionales que resguarden
los contratos, como asimismo, de los bienes recuperados que se mantengan para la
venta o se encuentren arrendados.

1. Contratos de leasing.

1.1. Clasificación de los contratos.

La clasificación de la cartera de contratos consiste en asignarle a cada
contrato una categoría de riesgo sobre la base de la evaluación de la capacidad
de pago del arrendatario respecto de los contratos que mantenga con la empresa
de leasing, estimando el monto de las posibles pérdidas de la operación a la luz
de la situación financiera del arrendatario, su cumplimiento de pago, las
garantías adicionales que existieran para cada contrato, las condiciones de
recuperabilidad y valor de mercado de los bienes dados en leasing y otros
elementos de análisis, según el caso.

Analizados esos factores, un contrato quedará clasificado en alguna de las
siguientes categorías de riesgo, cada una de las cuales tiene asociado un rango
de pérdida potencial:

a) Categoría "A": Contratos de riesgo normal;

b) Categoría "B": Contratos de riesgo potencial superior al normal;

c) Categoría "B-": Contratos con pérdidas esperadas;

d) Categoría "C": Contratos con pérdidas esperadas significativas; y,

e) Categoría "D": Contratos irrecuperables.

1.2. Definición de las categorías de riesgo.

1.2.1. Categoría "A".

Los contratos que reciban la clasificación en Categoría "A", de riesgo normal,
serán aquellos que al momento de su evaluación no presenten duda de que se
desarrollarán. según las condiciones originalmente pactadas.

Por consiguiente, esta categoría se asignará a contratos en los cuales el
cliente haya cumplido oportunamente con el pago de las cuotas y nada indique que
dicho comportamiento cambiará en el futuro. Para esto se requiere, naturalmente,
que a la fecha en que se pacte el contrato, exista un claro conocimiento, tanto
de la situación de solvencia, como del flujo de ingresos con que cuenta el
cliente para enfrentar los pagos.

Los contratos que se clasifiquen en esta categoría deberán contemplar un plazo
de arrendamiento acorde con la vida útil económica del bien, junto con una
opción de compra que debe ser significativamente inferior al valor económico
esperado del bien a la fecha en que pueda ser ejercida.

1.2.2. Categoría "B".

Se clasificarán en Categoría "B", con riesgo superior al normal, los contratos
que presenten algún grado de incumplimiento en las condiciones originalmente
pactadas, lo que puede reflejarse en la falta de oportunidad en el pago de
alguna cuota o en la necesidad de modificar alguna de las condiciones del
contrato original, siempre que, de acuerdo al conocimiento de la actual
situación financiera del cliente, esos factores no afecten en forma importante
el flujo de ingresos esperados de la operación ni la recuperabilidad del bien en
condiciones normales, o bien, que el valor de los bienes dados en arriendo, así
como las garantías adicionales constituidas, cubran el saldo del contrato,
considerando los costos de recuperación y de la recolocación o enajenación de
los bienes.

Esta será la máxima categoría en que puedan ser clasificados los contratos en
que la recuperación esté basada en el valor de los bienes o de las garantías
adicionales, vale decir, no pueden clasificarse en Categoría "A" sobre esa base
cuando existan debilidades como las indicadas.

También serán elegibles para esta categoría, u otra de mayor riesgo, aquellos
contratos cuya estructura financiera difiera de las condiciones habituales para
el tipo de bien de que se trate, ya sea en términos del plazo al que han sido
pactados o por el valor fijado para la opción de compra.

Considerando lo anterior, especialmente la suficiencia de garantías y el valor
de los bienes, la pérdida potencial de los contratos clasificados en esta
categoría, si se materializara, sería inferior al 5% del valor neto del
contrato.

1.2.3. Categoría "B-".

Los contratos clasificados en la Categoría "B-", con pérdidas esperadas, son
aquellos que presentan atrasos reiterados en el pago de sus cuotas o que han
sido renegociados o prorrogados, en tal forma que el arrendatario paga una cuota
inferior a la originalmente pactada. Por otra parte sus estados financieros
presentan acentuadas debilidades, son de difícil comprobación o están
desactualizados, de manera que no es posible determinar cual es el origen de los
recursos o la real capacidad de pago con que cuenta. Estas características
permiten suponer que el servicio de la cuota puede interrumpirse en el futuro.

Por otra parte, en estos casos, las debilidades señaladas no alcanzan a
compensarse con el bien dado en arriendo o con las garantías adicionales, pues
por las condiciones de éstos necesariamente se generará una pérdida para la
compañía de leasing al momento de su recuperación.

Además serán elegibles para esta categoría, u otra de mayor riesgo, los
contratos cuya estructura financiera difiera significativamente de las
condiciones habituales para el tipo de bien de que se trate, ya sea en términos
del plazo al que han sido pactados o por el valor fijado para la opción de
compra.

También quedarán clasificados en esta categoría u otra de mayor riesgo, aquellos
contratos que durante su vigencia den origen a una pérdida continua en los
flujos operacionales de la compañía de leasing, como consecuencia de haberse
pactado con una tasa de interés o reajustes inferiores a los que sería necesario
aplicar para cubrir, como mínimo, el costo de fondos y los gastos de gestión en
que incurre la compañía para cursar la operación. La pérdida estimada en estos
casos corresponderá al valor actual de las diferencias entre los intereses y
reajustes pactados y los requeridos para una operación de financiamiento que
equilibre los gastos en que incurra la entidad arrendataria.

Las situaciones descritas permiten suponer que las pérdidas potenciales se
situarán entre el 5% y el 40% del valor neto del contrato.

1.2.4. Categoría "C".

Se clasificarán en la Categoría "C", con pérdidas esperadas significativas, los
contratos que presentan una alta morosidad en el pago de sus cuotas o reiteradas
modificaciones o renegociaciones.

A su vez, la situación financiera del diente presenta un claro deterioro, al
punto que no alcanza a generar ingresos suficientes para el pago total o parcial
de las cuotas, o bien la compañía no cuenta con información actualizada del
cliente.

Por otra parte, el rescate del bien dado en arrendamiento y la ejecución de las
garantías adicionales, sólo permitirían recuperar una porción del valor neto del
contrato.

Asimismo, deben ser clasificados en esta categoría, los contratos que hayan sido
otorgados con intereses y reajustes muy inferiores a los necesarios para cubrir
los costos de la operación. La pérdida estimada en estos casos corresponderá al
valor actual de la diferencia entre los intereses y reajustes pactados y los
requeridos para una operación de financiamiento que equilibre los gastos en que
incurra la entidad acreedora.

Serán también elegibles para esta categoría, u otra de mayor riesgo, los
contratos cuya estructura financiera difiera en forma manifiesta de las
condiciones habituales para el tipo de bien de que se trate, ya sea en términos
del plazo al que han sido pactados o por el valor fijado para la opción de
compra.

Las situaciones descritas permiten suponer que las pérdidas se situarán entre el
40% y el 80% del valor neto del contrato.

1.2.5. Categoría "D".

Deben ubicarse en la Categoría "D", contratos irrecuperables, aquellos que
presentan alta morosidad y donde los esfuerzos por recuperar el bien en arriendo
han sido infructuosos o cuando existen antecedentes de que, en caso de llegar a
recuperar el bien dado en leasing y ejecutar las garantías adicionales, se
obtendrá un valor muy bajo en proporción al saldo neto del contrato.

Las situaciones descritas permiten suponer que las pérdidas se situarán entre el
80% y el 100% del valor neto del contrato.

1.3. Valorización del bien o garantías adicionales del contrato.

Para considerar el valor de los bienes y de las garantías adicionales en el
proceso de clasificación de los contratos, es condición imprescindible que la
compañía cuente con tasaciones actualizadas de dichos bienes y garantías, desde
el momento en que ellos constituyen un elemento fundamental para la evaluación
del riesgo del contrato, especialmente en aquellos casos en que se manifieste
alguna de las debilidades señaladas en los numerales anteriores, que hagan
presumir su clasificación en alguna de las categorías que contemplan pérdidas
esperadas.

Para ser consideradas en la clasificación de los contratos, las tasaciones no
podrán tener una antigüedad superior a un año. No obstante esta antigüedad
máxima, en el evento que se hayan producido cambios significativos en el
mercado, deberá ajustarse oportunamente el valor de los bienes a la nueva
realidad.

Las tasaciones deberán ser efectuadas por un profesional designado por la
compañía de leasing y se deberán aplicar criterios estrictamente técnicos para
determinar el valor comercial de los respectivos bienes, teniendo en
consideración, entre otras cosas, el estado en que se encuentren, su vida útil
estimada, el grado de obsolescencia tecnológica, la existencia de servicio
técnico proporcionado por proveedores estables, la existencia de mercados
amplios en que puedan ser transados, los costos de mantenimiento y de
recolocación o venta, etc., aspectos todos que deberán constar suficientemente
en el informe respectivo, de acuerdo al tipo de bien de que se trate.

1.4. Modificaciones o renegociaciones de los contratos.

Las empresas de leasing deberán cuidar que una modificación o renegociación de
un contrato se efectúe sólo en aquellos casos en que, usando criterios realistas
en la valorización de eventuales garantías y considerando la tasación del bien y
la capacidad de pago del cliente, se pueda establecer razonablemente que el
nuevo contrato podrá ser recuperado íntegramente a través del pago de sus
cuotas.

En todo caso, cualquier cambio en las condiciones inicialmente pactadas, aun
cuando se trate sólo de un cambio en los plazos, se considerará como un contrato
renegociado para los efectos de su clasificación.

1.5. Revisión de esta Superintendencia.

Este Organismo revisará las clasificaciones que, de acuerdo con las normas de la
presente Circular, deben efectuar las compañías de leasing, a fin de verificar
la correcta aplicación de los criterios establecidos. Las revisiones se harán a
través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios o
reclasificaciones de los contratos.

1.5.1. Cambios en las clasificaciones.

Si con la información disponible esta Superintendencia constatare que la
categoría en la que ha sido clasificado algún contrato no es aquella que debió
asignársele, de acuerdo con las pautas establecidas en estas normas, se
procederá a reubicarlo en la categoría de riesgo que corresponda.

Las modificaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las
clasificaciones dispuestas por la empresa de leasing y no podrán ser cambiadas
hacia categorías de riesgo menor sin que, en forma previa, la compañía
fundadamente solicite una reconsideración y cuente con la aprobación de este
Organismo. En todo caso, dicha reconsideración se resolverá, a más tardar, en la
siguiente visita destinada a examinar los activos de la compañía solicitante.

1.5.2. Reclasificación total.

Si en la revisión efectuada por esta Superintendencia se constatare que la
clasificación hecha por la compañía difiere en forma significativa de los
criterios establecidos en la presente Circular, este Organismo podrá rechazarla
como un todo y la empresa deberá realizar una nueva clasificación que se
ajuste estrictamente a las pautas establecidas, en un plazo máximo de 30 días.

1.6. Información requerida.

Las clasificaciones que efectúe la compañía de leasing deberán basarse en la
información documentada que de cada contrato se tenga acerca de los aspectos
claves, tales como la oportunidad en el pago de las cuotas, el valor de los
bienes o garantías contenidos en tasaciones confiables, etc., antecedentes que
son necesarios para obtener conclusiones fundadas que permiten determinar los
riesgos correspondientes.

Entre aquellos elementos que deben considerarse para la asignación de cada
categoría, especialmente las de bajo riesgo, esta Superintendencia enfatiza la
necesidad de contar con los siguientes antecedentes de respaldo que deben
mantenerse en archivos de fácil consulta:

a) Memorándum de aprobación de la operación, en que se señale el número del
contrato, la identificación del arrendatario, una descripción del o de los
bienes arrendados, el nombre del proveedor, las garantías adicionales si las
hay, precio del bien y demás costos que se incluyen en el monto total a
financiar del contrato y forma de pago de las rentas. Este memorándum deberá
tener la firma de la o las personas que autorizan la operación.

b) Factura de adquisición del o de los bienes dados en arriendo.

c) Acta de entrega del o de los bienes dados en arriendo, en donde quede
claramente establecida la fecha de entrega, la descripción de los bienes
entregados y la conformidad del arrendatario.

d) Análisis de la situación financiera del arrendatario o evaluación del
proyecto, en los casos que corresponda, que contenga una apreciación del riesgo
de la operación al momento de aprobarse y cuando existan ciertas dificultades,
por parte del arrendatario, en el pago de las rentas pactadas en el contrato. La
fortaleza del análisis dependerá de la confiabilidad de los antecedentes
financieros del deudor y de la actualización de ellos, cuando la situación así
lo requiera. Por lo tanto, las compañías deberán hacer los máximos esfuerzos
para obtener de sus arrendatarios la entrega de dichos antecedentes financieros
en el momento de evaluar la operación o en las oportunidades en que se requiera
efectuar modificaciones o renegociaciones de los términos originales del
contrato.

e) Tabla de desarrollo del contrato, en la cual se identifique claramente el
monto que se financia y el monto y fecha de vencimiento de cada una de las
cuotas.

f) Los contratos suscritos, con sus anexos o modificaciones que hayan tenido.

g) Las modificaciones a las condiciones pactadas que signifiquen prórrogas,
ampliaciones de plazo, disminución del monto de las cuotas de arriendo,
novaciones por cambio de arrendatario y, en general, renegociaciones de cuotas
impagas, deberán constar explícitamente

en los contratos que se acuerden. En estos casos, en el memorándum de aprobación
se deberá dejar constancia clara de la evaluación efectuada por la compañía, que
justifica el otorgamiento de las nuevas condiciones.

2. Bienes recuperados.

La evaluación del activo correspondiente a los bienes rescatados que no hayan
sido recolocados en nuevas operaciones de leasing financiero, se efectuará sobre
la base de la comparación entre el monto registrado en el activo y el valor
comercial vigente a la misma fecha. El valor comercial se determinará de
tasaciones actualizadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral
1.3 anterior.

La pérdida estimada, para efectos de constitución de provisiones, corresponderá
a la diferencia entre la suma de los valores comerciales y el total de los
valores contables, cuando este último sea superior.

V. EXIGENCIA DE PROVISIONES Y CASTIGOS DE CONTRATOS DE LEASING Y BIENES
RECUPERADOS.

Las empresas de leasing deberán mantener permanentemente constituidas las
provisiones necesarias para cubrir las eventuales pérdidas determinadas sobre la
base de la evaluación tratada en el titulo IV de esta Circular y efectuar los
castigos contables de los contratos y bienes recuperados de acuerdo con las
siguientes instrucciones:

1. Provisión para contratos de leasing.

1.1. Pérdida estimada de los contratos.

Para efectos de la determinación de las provisiones que se deban constituir para
cubrir el riesgo de la cartera de contratos de arriendo, se asignará a cada
categoría un porcentaje determinado de pérdida esperada, de acuerdo a la
siguiente tabla:

.

La pérdida estimada de la cartera de contratos corresponderá a la suma de los
montos que resulten de multiplicar el porcentaje de pérdida estimada
correspondiente a cada una de las categorías definidas anteriormente por el
valor neto de los contratos clasificados en dichas categorías.

1.2. Provisión global.

Las compañías de leasing deberán mantener una provisión global para cubrir el
riesgo de la cartera de contratos, por un monto mínimo equivalente a la pérdida
estimada que se hubiera determinado conforme a lo señalado en el numeral
precedente.

La provisión que debe mantenerse variará según los cambios que experimente dicha
pérdida estimada. Por consiguiente, las provisiones deberán incrementarse cuando
los riesgos que ellas cubren aumenten y, cuando éstos disminuyan, podrán
revertirse los excedentes que se produzcan, hasta el monto de la pérdida
estimada que haya sido informada por este Organismo según se indica a
continuación.

La pérdida estimada de la cartera de contratos para efectos de provisiones será
comunicada por esta Superintendencia a las empresas de leasing al término de las
revisiones periódicas que efectúe según lo señalado en el numeral 1.5 del título
IV de esta Circular, sin perjuicio de hacerlo, además, cada vez que cuente con
los elementos de juicio necesarios para precisarla.

El monto de la pérdida estimada que determine esta Superintendencia se expresará
en unidades de fomento y se entenderá vigente desde el momento en que sea
comunicado y hasta que la compañía reciba una nueva comunicación en tal sentido.

En todo caso, si como consecuencia de las nuevas clasificaciones que debe
practicar la empresa aumenta el monto correspondiente a dicha pérdida estimada,
se deberá incrementar la provisión global hasta cubrir ese monto.

Por otra parte, si con posterioridad a la comunicación de esta Superintendencia,
la compañía de leasing estimare que el monto de las provisiones que debe
mantener, de acuerdo con esa comunicación, resulta excesivo por haberse
castigado contratos que incidían en forma importante en la pérdida estimada de
la cartera, podrá solicitar a este Organismo una reconsideración de esa
exigencia de provisiones mínimas, para lo cual deberá acompañar los antecedentes
de los castigos efectuados.

1.3. Provisión mínima exigida.

La provisión mínima que debe mantenerse para cubrir los riesgos de la cartera de
los contratos de leasing, corresponderá a la provisión global constituida según
lo indicado en el numeral precedente, salvo que ella sea inferior al 0,75% del
total del valor neto de los contratos, caso en que deberá ajustarse dicha
provisión global para hacerla equivalente al monto que resulte de la aplicación
de ese porcentaje.

2. Castigos de contratos de arrendamiento.

Las empresas de leasing deberán castigar contablemente un contrato de
arrendamiento cuando se cumpla alguna de las siguientes circunstancias, sin
perjuicio de seguir ejerciendo, cuando corresponda, sus derechos para la
recuperación de los montos impagos o de los bienes arrendados.

a) Cuando un contrato que mantenga cuotas impagas, no esté amparado por un
título ejecutivo;

b) Al cumplirse el plazo de prescripción de las acciones de cobro o al momento
del rechazo de la ejecución del contrato por resolución judicial ejecutoriada;

c) Cuando, por insolvencia del arrendatario u otra causa sobreviniente, la
compañía considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación de las
rentas de arrendamiento, y el valor del bien no pueda ser considerado para los
efectos de recuperación del contrato, ya sea por el estado en que se encuentra,
por los gastos que involucraría su recuperación, traslado y mantención, por
obsolescencia tecnológica o por no existir antecedentes sobre su ubicación y
estado actual.

d) Por último, aun cuando la compañía estime que puede lograr la recuperación de
los montos adeudados, deberá seguir el criterio prudencial de castigar todas las
cuotas vencidas, cuando la más antigua de ellas haya cumplido 12 meses desde su
vencimiento y, posteriormente, castigar las cuotas restantes a medida que vayan
venciendo. Este último procedimiento podrá anticiparse mediante el castigo del
saldo total del contrato, lo que en todo caso se hará al presentarse alguna de
las circunstancias antes señaladas.

3. Provisiones y castigos de bienes recuperados.

Las empresas de leasing deberán mantener, en todo momento, provisionada la
pérdida estimada que se determine al aplicar el procedimiento señalado en el
N° 2 del título IV de esta Circular.

Los valores contables de los bienes que hayan sido recuperados por contratos
resueltos, deberán ser castigados al cumplirse doce meses desde su registro en
el activo de la compañía, en la medida en que no se encuentren arrendados con
opción de compra.

VI. NORMAS CONTABLES.

Además de las instrucciones contables impartidas a las sociedades filiales de
bancos en general, contenidas en el título V de la Circular N° 8 de 20 de
diciembre de 1989 y sus modificaciones y de las señaladas en el título
precedente, las empresas de leasing deberán ceñirse a las siguientes normas en
las materias que se indican:

1. Contabilización de las operaciones de leasing.

1.1. Suscripción de contratos.

La suscripción de los contratos se reflejará contablemente mediante su registro
en cuentas de orden, por su valor nominal. Los respectivos importes se
revertirán al momento de registrar en el activo las obligaciones de los
arrendatarios, según lo indicado en el numeral 1.3 de este título.

1.2. Adquisición de los bienes para leasing.

Los bienes que se adquieran para cumplir con los contratos se registrarán
cargando a la cuenta "Activos para leasing", del circulante, todos los costos
que se relacionen directamente con su adquisición, en forma similar a la compra
de un bien para uso de la propia empresa, incluidos los necesarios para que los
bienes queden en condiciones de ser utilizados por el arrendatario. Dentro de
los costos podrán considerarse los intereses y reajustes de las obligaciones
asumidas por la compañía para la adquisición de los bienes, que se hayan pagado
o devengado hasta la fecha de su entrega al cliente.

Por consiguiente, la cuenta "Activos para leasing" reflejará los costos
acumulados de los bienes que se adquieren para cumplir con los contratos
suscritos, registrados sobre la base de obligaciones asumidas por la empresa,
sea que ya estén documentadas o simplemente provisinadas por su valor neto,
según el caso.

1.3. Deudores por leasing. Contabilización de los contratos.

Cuando se proceda a la entrega del bien, una vez firmada el acta de entrega
respectiva, deberá contabilizarse el valor nominal del contrato en la cuenta
"Contratos de leasing", abonando la cuenta de "Activos para leasing" por el
monto correspondiente al bien entregado, según lo indicado en el numeral 1.2
precedente, y acreditando la diferencia a la cuenta "Intereses diferidos",
complementaria de la primera mencionada.

Las cuentas señaladas deben clasificarse en el corto y largo plazo, según él
vencimiento hasta un año y a más de un año de las cuotas respectivas,
considerando la composición de capital e intereses según la tabla de desarrollo.
Para la clasificación entre corto y largo plazo de los saldos, las empresas de
leasing mantendrán cuentas separadas en su contabilidad, efectuando mensualmente
los traspasos correspondientes.

A fin de reflejar el valor nominal incluyendo el impuesto al valor agregado
(IVA) que corresponderá incorporar a cada una de las cuotas, la contabilización
anterior será complementada cargando la cuenta "Contratos de leasing" por el
importe de dicho impuesto, con abono a la cuenta complementaria "IVA diferido",
de corto y largo plazo, según el vencimiento.

1.4. Reajustes e Intereses de los contratos.

1.4.1. Reajustes.

Los reajustes deberán contabilizarse de acuerdo con los criterios generales
señalados en el N° 7 de este título. El abono a resultados se efectuará por el
importe neto de los reajustes aplicados a las cuentas "Contratos de leasing",
"Intereses diferidos" e "IVA diferido" antes señaladas.

1.4.2. Intereses.

Los intereses devengados se reconocerán mediante el traspaso a resultados de los
importes registrados en la cuenta "Intereses diferidos" antes mencionada,
correspondientes a las cuotas que vencen. Para cumplir con lo dispuesto en la
Circular N° 8 dirigida a las sociedades filiales bancarias, que exige el devengo
de intereses al menos al cierre de cada mes, deberán efectuarse los traspasos
adicionales que correspondan, en proporción a los días transcurridos desde los
vencimientos.

1.5. Provisiones y castigos de los contratos.

La provisión global señalada en el título V de esta Circular deberá quedar
reflejada en una cuenta única, vale decir, aquella no corresponderá a la suma de
provisiones asociadas a determinados contratos o riesgos.

Los excesos de provisiones que se liberen como consecuencia de una disminución
del riesgo global, se abonarán a la misma cuenta de resultados que se cargó en
su oportunidad para constituirlas.

Los castigos siempre deberán efectuarse aplicando las provisiones constituidas,
sin perjuicio de la obligación de volver a mantener el nivel de provisiones
mínimo exigido por este Organismo según las instrucciones del título V de esta
Circular.

2. Bienes recuperados.

2.1. Ingreso al activo.

Al momento de producirse la recuperación del o de los bienes entregados en
leasing por un contratos resuelto, se traspasará el valor neto del contrato,
según los importes registrados a esa fecha, a la cuenta "Bienes recuperados",
del activo circulante. No se reactivarán, por lo tanto, los importes que ya
estuviesen contablemente castigados.

La incorporación del importe a esa cuenta podrá originar, según lo dispuesto en
el N° 2 del título IV, un ajuste a la provisión señalada en el N° 3 del título V
de esta Circular.

Dado que se trata de bienes valorizados en su conjunto, por la vía de una
provisión, a un valor probable de venta, este activo no queda sujeto a
depreciaciones.

2.2. Recolocación de los bienes.

El arrendamiento con opción de compra de algún bien recuperado, se contabilizará
según lo señalado en el numeral 1.3 de este título, considerando como valor neto
de los contratos el valor comercial que conste en la respectiva tasación. La
diferencia con respecto al valor registrado según lo dispuesto en el numeral
precedente, cuando éste sea mayor que el valor comercial, se imputará contra las
provisiones constituidas o, si ellas fueran insuficientes, se aumentarán dichas
provisiones para absorber la pérdida. Si el valor contable fuese inferior al
valor comercial, se acreditará la diferencia a otros ingresos operacionales.

2.3. Venta de los bienes.

Para registrar las ventas de bienes recuperados, se procederá en forma similar a
la señalada en el numeral 2.2 precedente, en el sentido de aplicar las
provisiones constituidas para absorber las pérdidas. Por consiguiente, si el
precio de venta resulta inferior al valor contable se cargará la diferencia a
las provisiones y en el caso contrario se abonará una cuenta de otros ingresos
operacionales.

2.4. Arrendamientos sin opción de compra.

En el evento de entregarse en arriendo sin opción de compra un bien recuperado,
éste se mantendrá registrado según lo dispuesto en el numeral 2.1 anterior. Los
ingresos que se obtengan por dicho arrendamiento se llevarán a resultados no
operacionales al momento de percibirse o devengarse, según corresponda.

2.5. Castigos de bienes recuperados.

En caso de que corresponda efectuar un castigo para cumplir con lo establecido
en el N° 3 de título V de esta Circular se procederá en la forma que se indica a
continuación:

a) Al tratarse de bienes cuyo valor contable sea superior a su valor comercial
al momento del castigo, se ajustará el primero para dejarlo a su valor comercial
aplicando las provisiones constituidas y se traspasará a resultados no
operacionales la diferencia, es decir, el importe correspondiente al valor
comercial.

b) Cuando se trate de bienes cuyo valor contable sea inferior a su valor
comercial, se cargará directamente la cuenta de gastos no operacionales.

3. Valores negociables.

Las inversiones en valores negociables o depósitos a plazo que efectúen las
empresas de leasing para aplicar transitoriamente sus excedentes, conforme a lo
indicado en el numeral 3.3 del título II de la Circular N° 8 dirigida a las
sociedades filiales bancarias, deberán quedar valorizadas al cierre de cada mes
según lo siguiente:

a) Instrumentos de oferta pública: Los documentos emitidos por el Banco Central
de Chile o por el Estado y sus Organismos, como asimismo, aquellos emitidos por
bancos o sociedades financieras, deberán quedar registrados a su valor de
adquisición más reajustes, cuando corresponda, e intereses devengados según la
tasa de compra, o bien a su valor de mercado, el que sea menor.

b) Depósitos a plazo: Quedarán valorizados a su valor par o, si hubieren sido
adquiridos de terceros, al valor pagado más reajustes e intereses devengados
según la tasa de compra.

c) Documentos adquiridos con pacto: Las operaciones con pacto de retrocompra se
tratarán de la misma forma que un depósito a plazo, reconociéndose los intereses
de acuerdo con la tasa implícita y los reajustes, cuando corresponda.

d) Cuotas de fondos mutuos de renta fija: Se ajustarán según el valor de la
cuota al último día del mes.

Los resultados provenientes de las inversiones se reflejarán como ingresos no
operacionales.

5. Provisiones por activo fijo.

Si el valor contable al cual se encuentran registrados los bienes del activo
fijo es significativamente superior al valor de mercado de ellos, considerado
con un criterio amplio de empresa en marcha, este Organismo podrá establecer la
necesidad de mantener una provisión por la diferencia entre ambos valores.


6. Garantías otorgadas y recibidas.

Todas las garantías otorgadas o recibidas por la compañía deberán ser
registradas en cuentas de orden.

La apertura de dichas cuentas deberá adecuarse a la necesidad de cubrir los
requerimientos de información de esta Superintendencia, cuando corresponda.

En el caso de contratos de leasing entregados en garantía, la cuenta de orden
reflejará el valor neto de los contratos.

7. Reajustes y corrección monetaria.

Los resultados por los reajustes de derechos y obligaciones que contienen
condiciones de reajustabilidad no se registrarán bajo el concepto de "corrección
monetaria", sino que se reconocerán como tales en forma similar a los intereses
devengados.

La corrección monetaria, reflejada como tal en un resultado neto, deberá
aplicarse sobre el resto de los activos y pasivos no monetarios y sobre el
capital pagado y reservas. En el caso de la cuenta correspondiente al
capital pagado, se utilizará una cuenta especial de revalorización del capital
pagado, para registrar durante el año la correspondiente corrección monetaria,
ajustando el saldo de la primera sólo al cierre del ejercicio. Las cuentas de
resultado no serán objeto de corrección monetaria.

8. Tipo de cambio para efectos contables.

Los tipos de cambio para ajustar los activos y pasivos al cierre de cada mes,
deberán basarse en el "dólar observado" que publique el Banco Central de Chile
en el Diario Oficial correspondiente el último día hábil del mes respectivo.

VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. Aplicación de las normas sobre clasificación de contratos.

Las instrucciones contenidas en el título IV de esta Circular, con excepción de
lo indicado en su N° 2, como asimismo la aplicación de las bases de cálculo de
la provisión global señalada en el numeral 1.1 del título V, se harán plenamente
exigibles sólo a contar del 31 de diciembre de 1992. Sin embargo, las empresas
de leasing deberán tomar desde luego las medidas necesarias para que, en lo
posible, la información acerca de los contratos que se remita a esta
Superintendencia en el curso del presente año, incluya los contratos
reclasificados según las nuevas instrucciones, particularmente en el caso de las
categorías que contemplan pérdidas esperadas.

2. Provisión mínima sobre contratos de leasing.

La exigencia de mantener una provisión global mínima equivalente a un 0,75% del
valor neto de la cartera, señalada en el numeral 1.3 del título V, podrá
cumplirse gradualmente. Para el efecto, al 31 de diciembre de 1992 será exigible
sólo un 0,5%, pudiendo completarse la diferencia, en los casos que corresponda,
a más tardar el 30 de junio de 1993.

3. Información para esta Superintendencia.

Se mantienen vigentes, hasta nuevas instrucciones, aquella normas relativas a
formularios actualmente en uso que se exigieron mediante la Circular N° 2 de 9
de septiembre de 1988.

Se derogan las siguientes normas de esta Superintendencia dirigidas a las
sociedades filiales: Circular N° 2 de 9 de septiembre de 1988; Circular N° 3 de
2 de noviembre de 1988; Circular N° 6 de 4 de julio de 1989; Circular N° 12 de 3
de junio de 1991; Circular N° 14 de 30 de julio de 1991; y, Carta Circular N° 2
de 13 de agosto de 1991.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Ajustes minímos de tasación para operaciones de lease-back de bienes usados
.
* Los códigos corresponden a los que se utilizan para efectos de informar a esta
Superintendencia los tipos de bienes arrendados.
ANEXO N° 2

Nómina de empresas del Estado.

- Empresa Nacional del Petróleo
- Refinería de Petróleo Concón S.A.
- Petrox S.A. Refinería de Petróleo
- Empresa Almacenadora de Combustible Ltda.
- Empresa Nacional de Minería
- Empresa de los Ferrocarriles del Estado
- Isapre Ferrosalud S.A.
- Empresa Portuaria de Chile
- Empresa de Correos de Chile
- Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas
- Televisión Nacional de Chile
- Radio Nacional de Chile
- Astilleros y Maestranzas de la Armada
- Fábrica y Maestranzas del Ejército
- Empresa Nacional de Aeronáutica
- Empresa Nacional del Carbón
- Carbonífera Victoria de Lebu S.A.
- Empresa Minera Aysén Ltda.
- Agrícola y Servicios Isla de Pascua Ltda.
- Sociedad Transporte Marítimo Chiloé-Aysén Ltda.
- Sociedad Agrícola Corfo Ltda.
- Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A.
- Empresa Marítima S.A.
- Empremar Sur S.A.
- Transcontainer S.A.
- Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A.
- Empresa Eléctrica de Aysén S.A.
- Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A.
- Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.
- Empresa de Obras Sanitarias V Región S.A.
- Comercializadora de Trigo S.A.
- Polla Chilena de Beneficencia
- Zona Franca de Iquique S.A.
- Empresa de Transporte Ferroviario S.A.
- Empresa Periodística La Nación S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Atacama S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Coquimbo S.A.
-Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios del Maule S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios del Bío- Bío S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Aysén S.A.
- Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes S.A.