Artículo único: Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante DS Nº 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente:

    1.- Reemplázase la letra h.1 del artículo 3º, por la siguiente:

    "h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características:

    h.1.1. Que se emplacen en áreas de extensión urbana o en área rural, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente y requieran de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas;
    h.1.2. Que den lugar a la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales;
    h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas; o
    h.1.4. Que consulten la construcción de edificios de uso público con una capacidad para cinco mil (5.000) o más personas o con mil (1.000) o más estacionamientos.".
    2.- Reemplázase la letra l.1 del artículo 3 , por la siguiente:

    "l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u operaciones de limpieza, clasificación de productos según tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación, congelamiento, empacamiento, transformación biológica, física o química de productos agrícolas, y que tengan capacidad para generar una cantidad total de residuos sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8 t/día) en algún día de la fase de operación del proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del presente artículo".
    3. Reemplázase la letra ñ.3 del artículo 3º, por la siguiente:

    "ñ.3. Producción, disposición o reutilización de sustancias inflamables que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos diarios (80.000 kg/día). Capacidad de almacenamiento de sustancias inflamables en una cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos (80.000 kg).
    Se entenderá por sustancias inflamables en general, aquellas señaladas en la Clase 2, División 2.1, 3 y 4 de la NCh 382. Of 2004, o aquella que la reemplace.
    Los residuos se considerarán sustancias inflamables si presentan cualquiera de las propiedades señaladas en el artículo 15 del decreto supremo Nº 148, que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos, de 2003, del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace. Para efectos de su disposición o reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en la letra o.9 del presente artículo".
    4. Reemplázase el inciso tercero del artículo 29, por el siguiente:

    "En caso de tramitación electrónica, el titular sólo deberá acompañar el número de copias necesarias para los requerimientos de la participación ciudadana cuando corresponda realizarla, el que equivaldrá al total de Municipalidades y Gobiernos Regionales en cuyos territorios se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, así como de Direcciones Regionales y Dirección Ejecutiva del Servicio, según corresponda".
      5. Reemplázase el inciso final del artículo 36, por el siguiente:

    "Para los efectos del presente artículo se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación, cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de seguimiento".
    6. Reemplázase el inciso quinto del artículo 38, por el siguiente:

    "Si en el caso señalado en el inciso anterior estuviese vigente un período de participación ciudadana, al término de éste se deberá remitir al titular un anexo con las observaciones restantes de la comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles, con el objeto que se pronuncie sobre ellas en la Adenda, conforme a lo señalado en el artículo siguiente".
    7. Reemplázase el inciso final del artículo 48, por el siguiente:

    "Para los efectos del presente artículo se entenderá que la Declaración carece de información relevante para su evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley".
    8. Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:

    "Artículo 87.- Aviso radial. El proponente deberá anunciar la presentación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental mediante la emisión de, al menos, cinco avisos transmitidos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local de la comuna o comunas del área de influencia del proyecto o actividad, y si no existieren, de la provincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, en días distintos y dentro de los cinco días siguientes a la publicación del extracto o listado de proyecto o actividad, respectivamente.
    Para efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Urbana, se entenderá que estos avisos constituyen menciones de servicios. 
    En su presentación, el titular propondrá el medio de radiodifusión y el texto del aviso, lo que será visado por el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda. El texto del aviso deberá ser elaborado en un lenguaje sencillo, directo y de fácil comprensión para la comunidad.
    Cada aviso contendrá, al menos, lo siguiente:

    1) Nombre del proyecto o actividad;
    2) Nombre de la persona natural o jurídica titular del proyecto o actividad;
    3) Lugar de emplazamiento del proyecto o actividad;
    4) El lugar donde se encuentran disponibles los antecedentes del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, para su acceso al público;
    5) La fecha hasta la cual se podrán formular observaciones y la forma de hacerlo, en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, y la fecha hasta la cual se podrá solicitar el proceso de participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 94 de este reglamento.
    La emisión de estos avisos deberá ser acreditada por el proponente por medio de la entrega de una grabación contenida en un soporte electrónico o digital, así como de un certificado expedido por el respectivo medio de radiodifusión, donde indique los días y horarios en que los avisos fueron transmitidos, los que serán incorporados al expediente. Este certificado deberá ser entregado dentro de los diez días siguientes al último aviso radial.
    Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas. El Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio resolverán mediante resolución fundada. En caso de acoger la solicitud, se establecerá de manera precisa el medio y forma en la cual se cumplirá la obligación establecida en este artículo.
    En caso que los avisos no cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo y dicho incumplimiento sea susceptible de afectar la adecuada participación de la comunidad, el Director Ejecutivo o el Director Regional, según corresponda, podrá suspender la tramitación del proceso de evaluación, ordenando que se realice nuevamente la publicación a que se refieren los artículos 28 y 30 de la ley, así como también los avisos a que se refiere este artículo".
    9.- Reemplázase el artículo 94, por el siguiente:

    "Artículo 94.- Derecho a la participación.
    Las personas podrán conocer el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental y el tenor de los documentos acompañados, sin perjuicio de lo expresado en el artículo 22 del presente Reglamento, en cualquier etapa de tramitación del procedimiento.
    Los interesados en acceder al contenido de la Declaración de Impacto Ambiental podrán solicitar, a su costa, reproducciones parciales o totales, la que podrá ser entregada en medios magnéticos o electrónicos.
    Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos o actividades que generen cargas ambientales para las comunidades próximas, entendiendo por éstas, aquellas ubicadas en el área donde se manifiestan los impactos ambientales del proyecto. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto o actividad sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
    La resolución que decrete la realización del proceso indicado en el inciso anterior se notificará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según corresponda.
    Tratándose de los proyectos o actividades sometidos a evaluación de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 ter de la ley y del artículo 68 del Reglamento, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
    Se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos o actividades que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
    Se considera que generan cargas ambientales los proyectos o actividades cuyas tipologías correspondan a las letras a.1, b), c), d), e), f), j) y o) del artículo 3 de este Reglamento o que contengan partes, obras o acciones a las que apliquen dichas tipologías, así como cualquier otro proyecto o actividad cuyo objetivo consista en satisfacer necesidades básicas de la comunidad, tales como proyectos de saneamiento, agua potable, energía, entre otros.
    Las Declaraciones de Impacto Ambiental para los proyectos o actividades señalados en el inciso anterior deberán ser ingresadas hasta el día dieciocho (18) de cada mes. Si se ingresaren antes, se entenderán ingresadas el día dieciocho (18) del mes correspondiente, o el día hábil anterior. Si se ingresaren con posterioridad, se entenderán ingresadas el día dieciocho (18) o el día hábil anterior del mes posterior al de su presentación".