Artículo segundo.- El uso de estas facultades quedará sujeto a las siguientes restricciones:
1) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de la relación laboral, cese de funciones o término de servicios.
2) No podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales. Cualquier diferencia en las remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, a la que se le aplicará el porcentaje de reajuste que se fije anualmente para las remuneraciones de los funcionarios públicos en la forma dispuesta en el artículo 31 de la ley Nº 20.642 y que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan al funcionario. La mencionada planilla mantendrá la imponibilidad de las remuneraciones que compensa.
3) Los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo. Asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto, no obstante experimenten cambios de grado.
4) Los requisitos que se fijen no serán exigibles a los funcionarios que estén en servicio a la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que los establezca, respecto de los cargos desempeñados en calidad de titulares y a contrata, en la medida que mantengan los grados. Tampoco serán exigibles en las prórrogas de los contratos si conservan el grado y planta de asimilación que tenían a la mencionada data.
Las mismas garantías antes mencionadas regirán para los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, ocupen los cargos a que se refiere el artículo único.