CIRCULAR
BANCOS    N° 2.509
FINANCIERAS N°  880
Santiago, 3 de enero de 1990
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-1.

Capital pagado y reservas. Complementa instrucciones.
Con motivo de las Instrucciones sobre el tratamiento contable de los excedentes para el pago de acciones preferidas, impartidas por Circular N° 2.491-862, esta Superintendencia ha resuelto efectuar las siguientes modificaciones al Capítulo 12-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se remplaza el último párrafo del numeral 3.2 por el siguiente:

"Con todo, las instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile u obligación de recompra de cartera con el Instituto Emisor, deberán registrar la totalidad de la utilidad del ejercicio anterior, equivalente al excedente que le corresponde a las acciones preferidas, en la cuenta "Utilidad distribuible acciones preferidas" de la partida 4320. En atención a que ese excedente se rige por las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.401 no queda afecto, en ningún caso, a la exigencia de constituir la reserva de que trata el artículo 73 de la Ley General de Bancos. Dicho excedente permanecerá registrado en esta cuenta especial hasta que la Junta de Accionistas acuerde su distribución o capitalización de conformidad con la disposición legal citada y con las instrucciones impartidas por este Organismo mediante Circular N° 2.255-677 de 13 de mayo de 1987.".

B) En el tercer párrafo del numeral 3.3 se sustituye la expresión "con cargo a la cuenta "Provisión para cubrir el pago de dividendos de acciones preferentes", de la partida 4230 del formulario MB1", por "con cargo a la cuenta "Utilidad distribuible acciones preferidas" de la partida 4320 del MB1".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 4 y 5 del Capítulo 12-1 antes mencionado, por la que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud

GUILLERM0 RAMIREZ VILARDEL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-1
Pág. 4

De acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 75 de la Ley General de Bancos, si la pérdida afectare la reserva legal o parte del capital, la institución no podrá repartir dividendos mientras no haya reparado la pérdida.

3.2.- Utilidad del ejercicio anterior.

La utilidad neta que se obtenga de un ejercicio deberá ser acreditada, al momento de la apertura del ejercicio siguiente, en la cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar", que se abrirá para este efecto en la partida 4320 "Otras reservas" del formulario MB1. Sin embargo, la parte correspondiente a la exigencia mínima de reserva legal, equivalente al 10% de la utilidad o al monto menor que faltare para completarla, se registrará directamente en la cuenta "Reserva legal" de la partida 4315 del referido formulario.

La cuenta "Utilidad del ejercicio anterior por asignar" se saldará con abono a una cuenta de utilidades retenidas por repartir de la misma partida o contra reservas no distribuibles, incluida la reserva legal si se decidiere incrementar esta última más allá del mínimo exigido, una vez que la Junta de Accionistas o las autoridades de la Casa Matriz, en el caso de una agencia de un banco extranjero, decidan sobre el destino de dichas utilidades, teniendo presente las disposiciones del artículo 75 de la Ley General de Bancos.

Con todo, las instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile u obligación de recompra de cartera con el Instituto Emisor, deberán registrar la totalidad de la utilidad del ejercicio anterior, equivalente al excedente que le corresponde a las acciones preferidas, en la cuenta "Utilidad distribuible acciones preferidas" de la partida 4320. En atención a que ese excedente se rige por las disposiciones del artículo 10 de la Ley N° 18.401 no queda afecto, en ningún caso, a la exigencia de constituir la reserva de que trata el artículo 73 de la Ley General de Bancos. Dicho excedente permanecerá registrado en esta cuenta especial hasta que la Junta de Accionistas acuerde su distribución o capitalización de conformidad con la disposición legal citada y con las instrucciones impartidas por este Organismo mediante Circular N° 2.255-677 de 13 de mayo de 1987.

Capítulo 12-1
Pág. 5

3.3.- Aumentos de capital.

Los aumentos de capital por la suscripción y pago de acciones incrementarán el capital pagado sólo una vez que se paguen las respectivas acciones. Mientras no se perciba el pago total o parcial, las acciones suscritas no tendrán efecto en la contabilidad.

Del mismo modo, los aportes de capital en bancos extranjeros se registrarán al momento de ingresar el capital y liquidarse las divisas.

Cuando el aumento de capital provenga de un acuerdo de capitalización de excedentes destinados al pago de dividendos sobre acciones preferentes, de conformidad con la Ley N° 18.401, se abonará el capital pagado en la oportunidad en que se emitan las respectivas acciones liberadas, con cargo a la cuenta "Utilidad distribuible acciones preferidas" de la partida 4320 del MB1

Los aumentos de capital provenientes de capitalización de pasivos que hayan sido autorizados por esta Superintendencia, se abonarán al capital pagado al perfeccionarse la operación.

3.4.- Reparto de dividendos y remesas de utilidades.

El pago de dividendos se registrará en la oportunidad en que ellos se pongan a disposición de los accionistas, cargando la cuenta que corresponda de la partida 4320, con abono la cuenta "Dividendos por pagar a accionistas" que se abrirá para ese efecto y que se informará en la partida 3040 del formulario MB1.

En el caso de remesas de utilidades de agencias de bancos extranjeros, se cargarán las respectivas cuentas de utilidades retenidas de la partida 4320, sólo al momento de efectuarse la remesa.