Se remplazan los numerales 5.1 y 5.2 del título II, por los siguientes:

"5.1.- Sistema de comisiones.

Los bancos que decidan cobrar comisiones por el manejo de cuentas corrientes, deberán atenerse a las siguientes instrucciones:

a) Cada banco podrá fijar libremente tanto la modalidad que aplicará en el cobro de comisiones por el manejo de cuentas corrientes, como el monto que por ese concepto cobrará a los respectivos titulares de cuentas corrientes; y,

b) El plan de cobro de comisiones que los bancos establezcan, no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación y sólo podrá ser aplicado después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.2 siguiente.

5.2.- Aviso a los cuentacorrentistas.

El sistema de cobro y cálculo de comisiones que los bancos establezcan, así como las modificaciones que se hagan a dicho sistema, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días antes de que comience a operar. Sin embargo, se podrá prescindir de ese aviso previo, cuando se trate de modificaciones que signifiquen la disminución o eliminación de las comisiones vigentes.".