CIRCULAR
BANCOS N° 2.515
FINANCIERAS N° 886
Santiago, 23 de enero de 1990.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-1, 4-2 y 16-3.
Remplaza Capitulo 4-1 "Encaje" y modifica, los Capítulos 4-2 "Reserva técnica artículo 80 bis de la Ley General de Bancos" y 16-3 "Caja. Dinero en tránsito en custodia".
Atendido que el ex Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 1975-51-891206, derogó las disposiciones del Capítulo III.A.2 del Compendio de Normas Financieras, sobre pago de intereses por el encaje exigido, y que el Consejo de dicho Banco Central de Chile, por acuerdo N° 03-06-891222, acordó remplazar el Capítulo III.A.1 "Normas de encaje para empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito", del referido Compendio, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas, a fin de mantener su concordancia con las nuevas disposiciones aprobadas por el Instituto Emisor:
1.- Capítulo 4-1.
Los principales cambios que afectan a este Capítulo, de conformidad con las normas del Banco Central de Chile, son los que se indican a continuación:
a) Dejan de ser computables como encaje mantenido los recursos de caja que estén en custodia en otras entidades financieras o en empresas transportadoras de valores.
b) Se eliminan las tasas de encaje especiales para los depósitos de las instituciones afectas al D.F.L N° 1 de 1959.
c) Se deroga la exención de constituir encaje por aquellas monedas extranjeras cuyo saldo promedio de obligaciones afectas a encaje en el mes, sea inferior al equivalente de un mil dólares de los Estados Unidos de América.
d) Se suspende el pago de intereses sobre el encaje exigido por los depósitos y captaciones a plazo en moneda chilena.
2.- Capítulo 4-2.
"Dicha reserva técnica se enterará con billetes y monedas de curso legal en el país o con monedas extranjeras sujetas a posición de cambio, que estén disponibles en caja, en las respectivas instituciones financieras, o depositados a la vista en el Banco Central de Chile, incluidos los saldos de las cuentas "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares" y "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile", Para estos efectos se considerarán como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria o sociedad financiera y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile. Es decir, serán utilizables como reserva técnica los saldos de las partidas 1005 y 1010 del MB1, excluidos los importes de las cuentas "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores" y "Caja en custodia en otras entidades financieras" y los saldos en monedas extranjeras de libre disposición.
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, sean instrumentos destinados especialmente para estos efectos o los demás que cumplan con esa condición y que se señalan en los numerales 5.3 y 5.4 de este título."
3.- Capítulo 16-3.
a) Se sustituye el segundo párrafo del N° 1, por el siguiente:
"Las remesas en tránsito que se mantengan en custodia en las empresas transportadoras de valores no serán computables para los efectos de constituir el encaje y la reserva técnica a que se refieren los Capítulos 4-1 y 4-2, respectivamente, de esta Recopilación."
b) Se remplaza el párrafo tercero del número 2, por el siguiente:
"Los depósitos en custodia de que trata el párrafo precedente no serán computables para los efectos de constituir el encaje y la reserva técnica a que se refieren los Capítulos 4-1 y 4-2, respectivamente, de esta Recopilación."
4.- Vigencia.
Las disposiciones de que trata la Circular rigen a contar del 2 de enero en curso presente.
De acuerdo con lo indicado anteriormente, sírvase remplazar las hojas del Capítulo 4-1, la hoja 4 del Capítulo 4-2 y las hojas N° s 1 y 2 del Capítulo 16-3, por las que se adjuntan a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
ANEXO
MODIFICACION AL PLAN DE CUENTAS N° 65.
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CAPITULO 4-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
ENCAJE.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos II y III siguientes.
Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales:
1. Periodos de encaje.
El encaje de que trata el presente Capítulo, sera calculado por períodos que corresponderán a un mes calendario completo, sobre la base de los saldos promedios que registren en el respectivo período mensual, las distintas cuentas, tanto de pasivo como de activo, que se consideran para determinar la posición de encaje.
Los promedios señalados precedentemente, se determinarán considerando sólo los saldos vigentes en los días hábiles bancarios del respectivo mes.
2. Equivalencia en moneda chilena de los saldos en monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en moneda chilena de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a moneda chilena, al tipo de cambio de representación contable fijado por esta Superintendencia, vigente en las fechas correspondientes.
Capítulo 4-1
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3. Plazo de vencimiento de los documentos de depósitos o captación.
Los plazos de vencimiento de los depósitos o documentos de captación, que determinarán la tasa de encaje a que la obligación quedará afecta, se refieren al lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables.
En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, el plazo de que se trata será el que medie entre la fecha de venta del documento y la fecha fijada para su retrocompra.
4. Excedentes de encaje.
Los excedentes de encaje en moneda nacional pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en monedas extranjeras. Los excedentes de encaje en monedas extranjeras, cualesquiera que ellas sean, no se pueden emplear para cumplir con la obligación de encaje correspondiente a depósitos, captaciones y otras obligaciones en otras monedas extranjeras ni para los depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda chilena.
5. Obligaciones afectas a reserva técnica, art. 80 bis Ley General de Bancos.
El monto de las obligaciones afectas a la reserva técnica de que tratan el Capítulo III.A.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no estarán afectos a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.
Capítulo 4-1
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II.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDA CHILENA.
Las empresas bancarias y las sociedades financieras conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda chilena, con sujeción a las siguientes instrucciones:
1. Tasas de encaje.
Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en moneda nacional, que mantengan las empresas bancarias y las sociedades financieras, estarán afectos a las siguientes tasas de encaje:
1.1. Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista, cualquiera sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje de 10%.
1.2. Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de 4%.
Las demás captaciones a más de un año no estarán afectas a encaje.
2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional afectas a encaje.
2.1 Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a la vista.
Estarán afectos a encaje a la tasa señalada en el numeral 1.1 anterior, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MB1:
a) Bancos.
N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes",
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista", y,
N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".
Capítulo 4-1
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b) Sociedades Financieras.
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista"; y,
N° 3015 "Depósitos de ahorro a la vista".
2.2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones a Plazo.
Estarán afectos a encaje, a la tasa indicada en el numeral 1.2 anterior, los saldos de las cuentas que se demuestran en las siguientes partidas del MB1, con excepción de los importes correspondientes a "Reajustes por pagar":
N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo";
N° 3035 "Depósitos de ahorro a plazo";
N° 3065 "Depósitos y captaciones" (exceptuadas las captaciones a más de un año que no provengan de depósitos);
N° 3110 "Venta a instituciones financieras de documentos con pacto de recompra", excepto los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República; y,
N° 3115 "Venta a terceros de documentos con pacto de recompra", excepto los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República.
2.3. Contenido de la partida 3010 " Otros saldos acreedores a la vista"
Las instituciones financieras deberán cumplir fielmente las instrucciones contenidas en el Manual del MB1, en el sentido de registrar en las cuentas que integran la partida 3010, todos los conceptos que en la parte pertinente del referido manual se detallan y, en general, todos los compromisos propios del giro de la empresa, a menos de 30 días, para los cuales no se haya establecido específicamente una partida.
En consecuencia, todos los depósitos, captaciones y obligaciones de plazo vencido deberán registrarse como "Otros saldos acreedores a la vista" hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios.
Capítulo 4-1
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Conforme con lo anteriormente expresado, las referidas instituciones no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento, mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.
3. Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje.
3.1 Canje y documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales.
Los bancos y las sociedades financieras podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas "Canje de la plaza", "Canje de otras plazas" y "Documentos deducibles de encaje a cargo de sucursales". Las dos primeras cuentas se incluyen en la partida 1015 y la última en la partida 2115 del MB1.
Los valores que conformen el saldo de la partida 1015 deberán corresponder exclusivamente a documentos girados a cargo de otras entidades financieras. Luego no podrán incluirse en ningún caso, documentos a cargo de la propia institución.
De ningún modo podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje los documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras plazas, para su cobro en la cámara local. Dichos documentos deberán registrarse en la cuenta "Canje no deducible" de la partida 1015 del MB1, puesto que ya cumplieron su período de deducción en la oficina remitente.
Las sociedades financieras podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje, el excedente diario que se produzca cuando el saldo de las cuentas antes señaladas sea superior a sus depósitos y obligaciones a la vista sujetas a encaje.
3.2 Compensación por pago de Ordenes de Pago.
Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus depósitos diarios, una compensación por la salida de caja que representa para ellos el pago de Ordenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley 17.671. Esa compensación es equivalente, según la tasa de encaje vigente, al 900% de los importes pagados. El monto de esta compensación debe registrarse en la cuenta "Compensación Ordenes de Pago Ley 17.671", de la partida 9160 del mismo nombre, del MB1
Capítulo 4-1
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3.3 Obligaciones por las cuales deben constituir reserva técnica.
Los bancos y sociedades financieras podrán deducir diariamente de sus obligaciones a la vista netas afectas a encaje, las obligaciones por las cuales deban constituir la reserva técnica de que trata el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. En caso de que las obligaciones a la vista netas fueran inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.
3.4. Período de deducción.
Los importes deducibles de que tratan los numerales precedentes podrán detraerse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en el que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.
4. Encaje exigido y mantenido.
4.1. Encaje exigido.
El encaje exigido se calculará por períodos mensuales y su cumplimiento se hará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones, previa deducción de los importes que correspondan, según lo dispuesto en el N° 3 precedente.
4.2 .Encaje mantenido.
El encaje mantenido debe estar compuesto por billetes y monedas de curso legal del país, ya sea que estén disponibles en caja, en las respectivas empresas bancarias y sociedades financieras o depositados a la vista en el Banco Central de Chile. Para estos efectos se considerarán, asimismo, como si estuvieran en caja, las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria o sociedad financiera y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile. Es decir, se computarán como encaje los saldos de las partidas 1005 y 1010 del MB1, excluidas las cuentas "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores" y "Caja en custodia en otras entidades financieras".
Asimismo, se considerará como parte del encaje mantenido, el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.
Capitulo 4-1
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Los fondos disponibles en caja y los depósitos a la vista en el Banco Central de Chile utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capitulo 4-2 de esta Recopilación, no pueden, a la vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.
Del mismo modo, el monto depositado en el Banco Central de Chile, especialmente para constituir la reserva técnica, registrado en la cuenta "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", no podrá, en caso alguno, ser utilizado para enterar el encaje mantenido.
4.3 Depósitos en el Banco Central de Chile.
Los depósitos en el Banco Central de Chile sólo podrán efectuarse en dinero efectivo o en cheques girados contra las cuentas corrientes que se mantengan en el Banco Central de Chile. El valor de estos cheques se excluirá del canje y será cargado en la cuenta corriente del girador el mismo día en que se efectúe el depósito.
En el caso que una institución financiera le solicite a otra el giro de cheques sobre el Banco Central de Chile, no se considerarán fondos disponibles los que provengan de depósitos en cuenta corriente efectuados con vales vista u otros documentos de otras empresas bancarias o sociedades financieras, aun cuando sean de la misma plaza. Por lo tanto, cuando esta situación se presente, la institución financiera requerida no estará obligada a entregar el cheque sobre el Banco Central de Chile hasta tanto no haya recibido efectivamente el pago de tales documentos.
III.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS, CAPTACIONES Y OTRAS OBLIGACIONES EN MONEDAS EXTRANJERAS.
Las empresas bancarias conformarán la exigencia de encaje sobre depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras, con sujeción a las siguientes instrucciones:
1. Tasas de encaje.
Los depósitos, captaciones y otras obligaciones en monedas extranjeras estarán afectos a las siguientes rasas de encaje:
Capítulo 4-1
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1.1. Depósitos, captaciones y obligaciones a la vista
Los depósitos, captaciones y obligaciones a la vista estarán afectos a una tasa de encaje de 10%.
1.2. Depósitos, captaciones y obligaciones a plazo.
Los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza desde 30 días y hasta un año y los depósitos a más de un año plazo estarán afectos a una tasa de encaje de 4%.
Las demás captaciones a más de un año no estarán afectas a encaje.
2. Cuentas de depósitos, captaciones y obligaciones en monedas extranjeras afectas a encaje.
Quedarán sujetos a encaje, a las tasas precedentemente indicadas, los saldos de las cuentas que se demuestren en las siguientes partidas del MB1.
N° 3005 "Acreedores en cuentas corrientes",
N° 3010 "Otros saldos acreedores a la vista";
N° 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
N° 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año";
N° 3030 "Otros saldos acreedores a plazo", y,
N° 3055 "Depósitos y captaciones" (exceptuadas las captaciones a más de un año que no provengan de depósitos).
3. Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.
Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", de la partida 1015 del MB1, en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes que sean registrados la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los registrados en la cuenta "Canje de otras plazas" será de dos días hábiles bancarios.
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4. Encaje exigido y mantenido.
4.1. Encaje exigido
El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas. En consecuencia, no puede establecerse encaje conjunto.
La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan de una determinada moneda extranjera, les servirán como partida de encaje mantenido sólo para los depósitos y captaciones en esa misma moneda.
4.2. Encaje mantenido.
El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido por billetes y monedas del respectivo país, que estén disponibles en caja en el respectivo banco, en tránsito entre sus oficinas o en tránsito al Banco Central de Chile. Se excluyen, para efectos de este cómputo, los billetes y monedas en custodia en empresas transportadoras de valores o en otras instituciones financieras.
Asimismo, servirán para constituir el encaje los demás depósitos a la vista en monedas extranjeras o expresados en dichas monedas, mantenidos en el Banco Central de Chile, incluidos los saldos de las cuentas "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares" y "Depósitos "Overnight" en el Banco Central de Chile". Con todo, para estos efectos deberá exceptuarse el saldo registrado en "Cuentas Acuerdo 1657-11-850627", el que no será computable como encaje mantenido.
De conformidad con lo señalado en el N° 4 del titulo I de este Capítulo, el encaje exigido en monedas extranjeras también puede enterarse con excedentes de encaje mantenido en moneda chilena.
Los fondos en moneda extranjera así como aquellos en moneda chilena, disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central de Chile, que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no podrán, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.
IV.- Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia la información relativa a encaje, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
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Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán rebajárse de las referidas obligaciones sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", en que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.
5.- Forma y oportunidad de constituir la reserva técnica.
Las instituciones financieras que deban constituir reserva técnica podrán hacerlo el mismo día en que se origina su exigibilidad o bien al cierre de las operaciones del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En todo caso, cuando una institución financiera opte por constituir su reserva técnica en forma diferida de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, deberá mantener esa modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10.2 de este título, y sólo podrá cambiarla con autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha reserva técnica se enterará con billetes y monedas de curso legal en el país o con monedas extranjeras sujetas a posición de cambio, que estén disponibles en caja, en las respectivas instituciones financieras, o depositados a la vista en el Banco Central de Chile, incluidos los saldos de las cuentas "Depósitos en el Banco Central expresados en dólares" y "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile". Para estos efectos se considerarán como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria o sociedad financiera y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile. Es decir, serán utilizables como reserva técnica los saldos de las partidas 1005 y 1010 del MB1, excluidos los importes de las cuentas "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores" y "Caja en custodia en otras entidades financieras" y los saldos en monedas extranjeras de libre disposición.
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, sean instrumentos destinados especialmente para estos efectos o los demás que cumplan con esa condición y que se señalan en los numerales 5.3 y 5.4 de este título.
En los casos en que los documentos emitidos por el Instituto Emisor o por la Tesorería General de la República sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará como reserva técnica mantenida, el importe de capital de dichos documentos, que se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente devengados hasta esta última fecha.
CAPITULO 16-3 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CAJA. DINERO EN TRANSITO EN CUSTODIA.
1.- Remesas en tránsito a cargo de empresas transportadoras de valores.
Se considerarán como remesas en tránsito de una institución financiera, los importes que se entreguen a una empresa transportadora de valores con el fin de que ésta los transporte a otra oficina de la misma institución que encarga el traslado en virtud de un contrato de prestación de tal servicio que se haya suscrito entre ambas partes, o que, de acuerdo con lo establecido en el mismo contrato, la empresa transportadora guarde en custodia en sus bóvedas, sujetos a las instrucciones que le imparta la institución depositante.
Las remesas en tránsito que se mantengan en custodia en las empresas transportadoras de valores no serán computables para los efectos de constituir el encaje y la reserva técnica a que se refieren los Capítulos 4-1 y 4-2, respectivamente, de esta Recopilación.
En todo caso, corresponderá a las instituciones bancarias y sociedades financieras que contraten estos servicios comprobar y exigir los resguardos necesarios y precisar las responsabilidades de la empresa encargada de la custodia de esos valores.
Capítulo 16-3
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2.- Dinero en efectivo mantenido en custodia en otra institución financiera.
Los bancos y sociedades financieras podrán mantener en custodia en otras entidades similares, fondos disponibles representados por dinero efectivo, sea que éste provenga de créditos otorgados por la entidad depositaria o simplemente de depósitos entregados en calidad de custodia por la institución depositante.
La entidad depositaria deberá entregar a la institución depositante una confirmación escrita o certificación en duplicado de los importes que reciba en custodia, ,en la que deberá dejarse constancia de la fecha de recepción ,y del valor recibido, siendo obligación del depositante devolver el original de ese documento cuando gire parcial o totalmente los montos depositados.
Los depósitos en custodia de que trata el párrafo precedente no serán computables para los efectos de constituir el encaje y la reserva técnica a que se refieren los Capítulos 4-1 y 4-2, respectivamente, de esta Recopilación.
3.- Normas contables.
Las entidades financieras que utilicen los sistemas a que se refiere este Capitulo, deben reflejar los avalores entregados en custodia, en la siguiente forma, en su contabilidad:
3.1.- Custodia mantenida en empresas transportadoras de valores.
Los importes entregados a una empresa encargada de su transporte, en virtud del contrato que haya celebrado con ellos la institución financiera y que aquella mantenga en custodia en sus bóvedas se registrará en una cuenta que se denominará "Caja en custodia en empresas transportadoras de valores", cuyo saldo se incluirá en la partida 1005 del MB1.