I.- Modificaciones al Capítulo 8-28.

A) Se remplaza el encabezamiento del séptimo párrafo del numeral 7.1 del título II, que antecede al inciso signado con la letra a), por el siguiente.

"El riesgo adicional que se asuma por el otorgamiento de créditos en tales condiciones se establecerá de acuerdo con lo señalado en el numeral 7.2 siguiente, considerando los créditos posteriores al 30 de junio de 1988 que reunan una o más de las siguientes características "

B) Se sustituye el segundo párrafo del numeral 7.2 del título II por el siguiente:

"En todo caso, el monto de dicho riesgo adicional no se considerará como pérdida estimada de activos para efectos del cálculo del compromiso patrimonial y demás aspectos que contempla la Ley General de Bancos, en particular su artículo 119, sin perjuicio de la obligación de mantener una provisión especial para cubrir ese riesgo adicional, la que sí será computada para aquellos efectos.".

C) En el primer párrafo del numeral 8.4 del título II se remplaza la expresión "en el riesgo total" por "como riesgo adicional".

D) Se remplazan los dos primeros párrafos del N° 9 del título II por los que siguen:

"Las entidades fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera de colocaciones, por un monto equivalente a la pérdida estimada a que se refiere el N° 6 de este título. Además, deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo adicional que se hubiere determinado de acuerdo con lo señalado en el N° 7 del presente título.

Debido a que el riesgo de la cartera de colocaciones es en esencia variable, principalmente como consecuencia de las clasificaciones de la cartera de colocaciones que en forma periódica deben practicarse, la provisión global que debe mantenerse variará según los cambios que experimente la pérdida estimada. Asimismo, la exigencia de la provisión adicional dependerá de la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. De acuerdo con esto, esas provisiones deberán incrementarse cuando aumenten los riesgos que ellas cubren y, cuando éstos disminuyan, podrán revertirse los excedentes de provisiones, aunque en este último caso se requerirá que esta Superintendencia haya otorgado expresamente su conformidad.".

E) En el tercer inciso de la letra a) del N° 9 recién señalado, se remplaza la expresión "los riesgos adicionales" por "el riesgo adicional"; además, se sustituye el cuarto inciso de esa letra por el siguiente:

"En consecuencia, las exigencias de provisiones que esta Superintendencia informe, tanto para cubrir la pérdida estimada de la cartera como para cubrir el riesgo adicional originado por el otorgamiento de créditos riesgosos en su origen, cuando corresponda, quedarán expresadas en unidades de fomento y se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicadas y hasta que la institución reciba una nueva comunicación en tal sentido.".

F) Se remplaza el texto de la letra b) del mismo N° 9, por el que sigue:

"Si como consecuencia de nuevas clasificaciones practicadas por la empresa aumenta el monto correspondiente a la pérdida estimada de la cartera de colocaciones, deberá incrementarse la provisión global hasta cubrir el referido monto. Para ese efecto, el nuevo porcentaje estimado de pérdida de la cartera deberá aplicarse sobre las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, registrados en el activo a la fecha de la evaluación en que se estima dicha nueva pérdida y reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre esa fecha y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones exigidas.

El mismo procedimiento deberá seguirse en caso de que aumente el riesgo adicional a que se refiere el 7 de este título, con respecto a la provisión especial que debe cubrirlo, como consecuencia del otorgamiento de nuevos créditos calificados como riesgosos en su origen.".