II.- Modificaciones al Capítulo 8-29.

A) Se sustituye el enunciado del N° 2, del título I, por el siguiente: "2.- Provisiones adicionales sobre colocaciones."; a  continuación de éste, se agrega el encabezamiento que sigue:

"Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos de que trata el N° 1 precedente, las instituciones financieras deben mantener, cuando corresponda, las provisiones adicionales que se indican a continuación:".

B) En el numeral 2.1 del título I se sustituye su rótulo, quedando como sigue: "2.1.- Provisiones transitorias sobre créditos renegociados."; en el primer párrafo de dicho numeral se elimina la expresión: "Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos," comenzando el párrafo con el artículo "Los", que sigue a la última palabra de la parte que se suprime.

C) Se elimina el numeral 2.2 del título I y se suprime el enunciado "2.3 - Contabilización.". Por consiguiente, el texto del numeral 2.3 pasa a constituir los dos últimos párrafos del numeral 2.1 antes señalado. A continuación de éste se agregan los siguientes numerales:

"2.2 - Provisión por créditos riesgosos en su origen.

Las instituciones fiscalizadas que tuvieren un riesgo adicional por registrar colocaciones riesgosas en su origen de acuerdo con las definiciones establecidas en el N° 1, título II, del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas, deberán mantener una provisión para cubrir aquel riesgo conforme a lo exigido en el N° 9, título II, de ese Capítulo

La provisión de que se trata se constituirá con abono a la cuenta "Provisión para créditos riesgosos en su origen", de la partida 4205, con cargo a la cuenta de resultado del mismo nombre que se incluirá en la partida 6110.

Cuando corresponda liberar todo o parte de esa provisión, se acreditará la cuenta de gastos señalada en el párrafo precedente, pero sólo hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestre esa cuenta. Los importes que excedan al mencionado saldo se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgo de activos", de la partida 8110."

"2.3 - Cómputo de las provisiones adicionales.

En cualquier caso, las provisiones adicionales a que se refiere este N° 2 deben tratarse y considerarse en forma independiente de las demás provisiones constituidas; vale decir, no puede imputarse una en abono de la otra, como tampoco en abono de otras provisiones sobre la cartera de colocaciones, ni estas últimas, a su vez, pueden imputarse, total o parcialmente, en abono de alguna de ellas."

D) Se sustituye el primer párrafo del N° 3 del título I por el que sigue,

"Los castigos de colocaciones deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones de los numerales siguientes.".

E) En el numeral 3.1 del título I se remplaza el enunciado por el que sigue: "3.1.- Condiciones que determinan el castigo de colocaciones."; se agrega, a continuación de éste, el siguiente rótulo: "3 1.1.- Colocaciones vencidas"; y, en la letra d) del actual numeral 3.1 se intercala, entre las palabras "numeral" y "siguiente" la expresión "3.2".

F) Se agrega el siguiente numeral:

"3.1.2. Las instituciones financieras podrán castigar colocaciones cuyo plazo de vencimiento aún no se haya cumplido, solamente si cuentan con la conformidad previa de esta Superintendencia.

Para ese efecto deberán remitir a este Organismo una solicitud en tal sentido, informando de las razones que motivan los castigos y acompañando los antecedentes pertinentes que las justifiquen.

En todo caso, mientras no se cumpla la fecha de vencimiento pactada, los créditos que se castiguen deberán incluirse como créditos vigentes en la información sobre deudores a que se refiere el Capítulo 18-5 de esta Recopilación.".

G) En el numeral 3.2 del título I se remplaza la expresión "numeral precedente" por "numeral 3,1.1 anterior".

H) Se sustituye el numeral 3.3 del título I, por el siguiente:

"3.3.- Contabilización de los castigos de colocaciones.

Los castigos de colocaciones se contabilizarán de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación:

a) Por el castigo del activo:

Debe: - "Provisiones individuales para créditos vencidos" o "Provisiones globales para la cartera de colocaciones", según corresponda, de la partida 4205.

Haber: - La cuenta de colocaciones, reajustes e intereses por cobrar que corresponda.

Cuando se trate de un crédito registrado por su valor final, al que se le hubiere suspendido el reconocimiento contable del devengo de intereses y reajustes según lo indicado en el numeral 3.1.4 del título II del Capítulo 7.1, el castigo se hará con cargo a la cuenta "Intereses percibidos y no devengados", hasta por el monto de los intereses que por dicho crédito se mantenga en ella, debitando la respectiva cuenta de provisión sólo por la diferencia.

Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.

El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.

b) Por el control de los créditos castigados:

Debe: - "Colocaciones castigadas" o "Créditos vigentes castigados anticipadamente", de la partida 9600 "Operaciones castigadas", según se trate de créditos vencidos o vigentes, por el importe correspondiente al castigo del activo más los intereses y reajustes que estuvieren registrados en cuentas de orden según las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación. En el caso de los créditos registrados a su valor final, se considerará dicho valor final.

Haber: - "Responsabilidad por operaciones castigadas", de la partida 9900.

Se excluirán de la contabilización descrita precedentemente, los créditos vencidos que a su vez no se consideran para la información sobre créditos castigados que refunde esta Superintendencia, según lo indicado en el Capítulo 18-5 de esta Recopilación y en el Manual del Sistema de Información.

Los importes registrados en las cuentas de orden antes indicadas, deberán revertirse en las oportunidades que se señalan en el numeral 3.5 de este título y en el N° 4 del título IV de este Capítulo.

I) Se remplazan los párrafos segundo y tercero del numeral 3.5 del título I, por los siguientes:

"Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas de orden en que se encuentren registrados los créditos castigados.

En el evento de que un crédito castigado se pague con el producto de un ,nuevo crédito, se constituirá también sobre este último la provisión de que trata el numeral 2.1 de este título. En este caso la nueva colocación quedará registrada en el activo, a diferencia de otras renegociaciones de créditos castigados en que el crédito renegociado se mantendrá registrado en cuentas de orden, sin perjuicio de informarlo como crédito vigente, según lo establecido en el numeral 4.2 del título IV de este Capítulo.".

J) En el segundo párrafo del N° 4 del título I se remplaza la expresión "sobre cartera renegociada" por "de que trata el N° 2 de este título"

K) En la letra a) del N° 1 del título IV se agrega, a continuación de la palabra "Chile", la frase: "ni obligación subordinada proveniente de la novación de contratos de compraventa de cartera"; y, en la letra b) del mismo número, se intercala a continuación de la palabra "cartera", la expresión: "u obligación subordinada asumida en la novación de tales contratos".

L) Se sustituye el N° 4 del título IV por el siguiente:

"4.- Relación entre los créditos castigados contabilizados en las cuentas de orden y la información sobre deudores.

4.1.- Estado de castigos.

Los montos registrados en las cuentas de orden "Colocaciones castigadas" e "Inversiones castigadas", de la partida 9600, incluyen sólo los créditos directos que deben computarse para la información del Estado de Castigos, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 18-5 de esta Recopilación y del Manual del Sistema de Información. De esta manera, la diferencia entre el Estado de Castigos de que trata ese Manual y los saldos de aquellas cuentas, se puede originar solamente por los créditos indirectos y las obligaciones solidarias en que exista pluralidad de deudores, registrados en esas cuentas una sola vez, y aquellas operaciones que estando registradas no se incluyen en el Estado de Castigos debido a su escaso monto.

Se revertirán los montos correspondientes en aquellas cuentas, cuando existan recuperaciones, renegociaciones, condonaciones, prescripciones u otros hechos que signifiquen eliminar los respectivos créditos o rebajar los importes de la información que las instituciones financieras deben enviar a este Organismo.

Las reversiones que se efectúen como consecuencia del pago parcial de operaciones castigadas, deberán llevarse a cabo sólo cuando el valor actual de la obligación, una vez realizado el pago, sea inferior al importe registrado en la cuenta de orden por el respectivo crédito.

Por otra parte, en el caso en que desaparezcan las causas que hubieren motivado la exclusión de un crédito castigado del Estado de Castigos según las instrucciones del numeral 2.3 del Capítulo 18-5 de esta Recopilación, su importe deberá registrarse nuevamente en la correspondiente cuenta de orden.

4.2.- Créditos castigados contablemente que deben informarse como créditos vigentes.

Deben informarse como créditos vigentes los créditos castigados cuyo vencimiento aún no se haya cumplido y aquellos que, estando castigados, hayan sido renegociados.

Cuando un crédito castigado sea objeto de renegociación, sin que ella involucre el pago del crédito mediante el otorgamiento de un nuevo crédito, se registrará aquél en la cuenta de orden "Créditos castigados renegociados" que se incluirá en la partida 9600, con abono a la cuenta "Responsabilidad por operaciones castigadas", de la partida 9900.

Tanto el saldo de la cuenta "Créditos vigentes castigados anticipadamente" como el de la cuenta "Créditos castigados renegociados", deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, contra la cuenta "Responsabilidad por operaciones castigadas", por el importe de los reajustes e intereses devengados de los respectivos créditos y por los pagos que se hubieren efectuado, de manera que tales cuentas reflejen el valor actual de los correspondientes créditos.

Si un crédito castigado renegociado o una cuota de éste no es pagado dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, el crédito se informará en el Estado de Castigos, debiéndose revertir el importe correspondiente de las cuentas antes señaladas y efectuar su registro, cuando proceda, en las cuentas de que trata el numeral 4.1 precedente. Igual procedimiento deberá seguirse en el caso de los créditos que se hayan castigado aún estando vigentes a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

4.3.- Registro contable de créditos que no se incluyen en la información sobre deudores.

Lo indicado en el numeral 4.1 anterior, no es óbice para que las instituciones financieras contabilicen en cuentas de orden abiertas para los efectos de control interno, los créditos que no deban ser computados para la información del Estado de Castigos.

Al respecto, debe tenerse presente que la exclusión de ciertos créditos por las causales señaladas en el Capitulo 18-5 de esta Recopilación, alcanza sólo al Estado de Castigos que refunde esta Superintendencia y no a los créditos castigados de deudores relacionados con la entidad financiera informante. Como éstos deben considerarse para determinar la deuda relacionada, conforme se señala en el Capitulo 12-4 de estas Normas, para efectos de un mejor control también pueden ser objeto de un registro contable que se deja a criterio de cada institución.".