CIRCULAR
BANCOS N° 2.531
FINANCIERAS N° 902
Santiago, 16 de Marzo de 1990.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-28.
Evaluación y clasificación de activos. Garantías constituidas por carta de crédito stand-by. Complementa instrucciones.
Esta Superintendencia ha resuelto complementar las instrucciones relativas a las garantías constituidas por cartas de crédito stand by para los efectos de la clasificación de cartera y que se dieron a conocer por Carta Circular N° 94 de 3 de noviembre de 1989, complementada por la Carta Circular N° 99, del 13 del mismo mes.
Con este propósito, se incorporan las instrucciones pertinentes al Capitulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, en los términos que se indican a continuación:
A) Se agrega al título II el siguiente numeral:
"2.5.- Garantías constituidas por cartas de crédito stand-by.
Para efectos de clasificar la cartera de créditos comerciales de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.2 de este titulo, se considerarán las garantías constituidas por cartas de crédito stand-by solamente cuando éstas cumplan las siguientes condiciones:
a) Sean emitidas por una institución financiera de reconocido prestigio internacional, que opere en el mercado financiero formal dentro del país donde esté establecido. Por consiguiente, no se considerarán, entre otras, aquellas cartas de crédito stand-by emitidas por entidades que desarrollen actividades tales como el "Off-Shore Banking".
b) Se trate de cartas de crédito emitidas por entidades bancarias distintas de la casa matriz u otra sucursal del mismo banco en el exterior o una filial de aquélla. Para este efecto, el término "casa matriz" debe entenderse referido tanto a la entidad matriz de los bancos extranjeros establecidos en Chile como agencias, como a la institución extranjera que tiene participación mayoritaria en un banco constituido en el país como sociedad anónima "
B) Se remplaza el numeral 3.2, del título V, por el siguiente:
"3.2.- Validez de las cartas de crédito stand-by distintas de las establecidas en estas normas.
Con el fin de evitar las dificultades que el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.5 del título II de este Capítulo puede ocasionar en el caso de los créditos que, antes de la vigencia de dichas normas, se encontraban amparados por cartas de créditos stand-by distintas de aquellas a que se refiere dicho numeral, la validez de tales cauciones para la determinación del riesgo de los respectivos créditos se mantendrá hasta el 30 de junio de 1990 o hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente carta de crédito stand-by o de pago del crédito caucionado, cualquiera que ocurra primero.".
Las instrucciones de la presente Circular rigen a contar de esta fecha.
Se derogan las Cartas Circulares de esta Superintendencia N°s 94 y 99 de 3 de noviembre de 1989 y 13 de noviembre de 1989, respectivamente.
Sírvase remplazar las hojas N° s 8, 9 y 26 del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-28
Pág. 8
2.4.- Información requerida de los deudores.
Las clasificaciones que efectúe la institución financiera deben basarse, como es natural, en el análisis de información confiable y en conclusiones fundadas que consideren los aspectos mencionados en los numerales precedentes.
En relación con los antecedentes que debe tener la institución financiera para efectuar las clasificaciones, especialmente para respaldar la asignación de una categoría de bajo riesgo, esta Superintendencia enfatiza los siguientes aspectos:
a) La identificación clara del giro real del prestatario y del verdadero objetivo del crédito, se considera determinante para evaluar su capacidad de pago.
b) La evaluación del riesgo crediticio se ve dificultada cuando los antecedentes financieros de los deudores, especialmente los balances, son poco confiables, no contienen suficiente detalle o están desactualizados. Las instituciones fiscalizadas deben hacer los máximos esfuerzos para convenir con sus prestatarios la entrega de antecedentes financieros correspondientes a ejercicios parciales, estableciendo una rutina permanente para ello y poniendo especial hincapié en la información sobre los flujos financieros. Asimismo, deben procurar que dichos estados sean auditados por personal profesional en la materia, aspecto al cual esta Superintendencia le otorga la mayor importancia. La heterogeneidad de la información financiera incluida en las carpetas de los deudores dificulta el análisis crediticio, por lo cual es imprescindible homogeneizar la presentación de dichos estados, los que sirven de base para la evaluación de la cartera.
c) Las garantías forman parte integrante del proceso crediticio y de la clasificación de cartera, por lo cual la institución financiera debe mantener un registro actualizado de las mismas y los antecedentes necesarios que demuestren su existencia y tasación, cuando corresponda.
d) Las apreciaciones del riesgo acerca del deudor, efectuadas por la institución financiera, deben constar explícitamente en la carpeta del cliente con su debida fundamentación.
2.5.- Garantías constituidas por cartas de crédito stand-by.
Para efectos de clasificar la cartera de créditos comerciales de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.2 de este título, se considerarán las garantías constituidas por cartas de crédito stand-by solamente cuando éstas cumplan las siguientes condiciones:
a) Sean emitidas por una institución financiera de reconocido prestigio internacional, que opere en el mercado financiero formal dentro del país donde esté establecido. Por consiguiente, no se considerarán, entre otras, aquellas cartas de crédito stand-by emitidas por entidades que desarrollen actividades tales como el "Off-Shore Banking"
Capitulo 8-20
Pág. 9
b) Se trate de cartas de crédito emitidas por entidades bancarias distintas de la casa matriz u otra sucursal del mismo banco en el exterior o una filial de aquélla. Para este efecto, el término "casa matriz" debe entenderse referido tanto a la entidad matriz de los bancos extranjeros establecidos en Chile como agencias, como a la institución extranjera que tiene participación mayoritaria en un banco constituido en el país como sociedad anónima.
3.- Clasificación de la cartera de créditos de consumo.
3 1 - Créditos que se deben clasificar.
Para los efectos de la clasificación y evaluación de riesgos de la cartera de colocaciones, se entenderán por créditos de consumo aquellas obligaciones directas, vigentes o vencidas, contraídas sólo por personas naturales y con las siguientes características generales:
a) Su objeto es el de financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios.
b) Su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales y sucesivas.
c) Su monto original no excede, por lo general, del equivalente de 550 U.F. No obstante, aquellos créditos por un valor superior al recién indicado que por su naturaleza puedan ser considerados préstamos de consumo, deberán incluirse en esta clasificación y no en el grupo de créditos comerciales de que trata el N° 2 de este título.
3.2 - Procedimiento para la clasificación de los créditos de consumo.
La determinación del riesgo involucrado en la cartera de créditos de consumo, por el gran número que ellos representan, se mide sobre bases agregadas según el comportamiento global de la morosidad observada.
En concordancia con lo expresado anteriormente, los créditos de consumo deben clasificarse según la morosidad de sus saldos, conforme a lo siguiente:
i) Categoría "A": el saldo de los préstamos de consumo con sus cuotas al día;
ii) Categoría "B": el saldo de préstamos de consumo cuyas cuotas presentan un atraso de hasta un mes;
iii) Categoría "B-": el saldo de los préstamos de consumo cuyas cuotas atrasadas presentan un atraso superior a un mes y hasta tres meses.
Capítulo 8-28
Pág.26
No obstante, las instituciones financieras deben disponer de tasaciones de todos los bienes que se encuentren registrados en el activo fijo físico por un valor neto de depreciaciones igual o superior al equivalente de 3.000 unidades de fomento, a fin de permitir comparaciones entre el valor de tasación y el valor contable de tales bienes. Esta Superintendencia podrá solicitar nuevas tasaciones cada vez que lo estime necesario
2.- Información que debe enviarse a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deben proporcionar a esta Superintendencia la información acerca de la clasificación de sus activos en categorías de riesgo, de acuerdo con las instrucciones contenidas al respecto en el Manual del Sistema de Información
3.- Disposiciones transitorias.
3.1.- Pérdida estimada por enajenación de acciones Ley N° 18.439.
Las instituciones financieras que mantengan acciones recibidas por deudas capitalizadas al amparo de las disposiciones de la Ley N° 18439, deberán mantener clasificadas tales acciones en la categoría de riesgo que le corresponda, según las definiciones dadas en el numeral 1.2 del título IV de este capítulo. La pérdida estimada de dicha cartera, que servirá de base para la constitución de las respectivas provisiones, se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del mismo título.
3 2 - Validez de las cartas de crédito stand-by distintas a las establecidas en estas normas.
Con el fin de evitar las dificultades que el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.5 del título II de este Capítulo puede ocasionar en el caso de los créditos que, antes de la vigencia de dichas normas, se encontraban amparados por cartas de créditos stand-by distintas de aquellas a que se refiere dicho numeral, la validez de tales cauciones para la determinación del riesgo de los respectivos créditos se mantendrá hasta el 30 de junio de 1990 o hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente carta de crédito stand-by o de pago del crédito caucionado, cualquiera que ocurra primero.