Esta Superintendencia ha resuelto complementar las instrucciones relativas a las garantías constituidas por cartas de crédito stand by para los efectos de la clasificación de cartera y que se dieron a conocer por Carta Circular N° 94 de 3 de noviembre de 1989, complementada por la Carta Circular N° 99, del 13 del mismo mes.
Con este propósito, se incorporan las instrucciones pertinentes al Capitulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, en los términos que se indican a continuación:
A) Se agrega al título II el siguiente numeral:
"2.5.- Garantías constituidas por cartas de crédito stand-by.
Para efectos de clasificar la cartera de créditos comerciales de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.2 de este titulo, se considerarán las garantías constituidas por cartas de crédito stand-by solamente cuando éstas cumplan las siguientes condiciones:
a) Sean emitidas por una institución financiera de reconocido prestigio internacional, que opere en el mercado financiero formal dentro del país donde esté establecido. Por consiguiente, no se considerarán, entre otras, aquellas cartas de crédito stand-by emitidas por entidades que desarrollen actividades tales como el "Off-Shore Banking".
b) Se trate de cartas de crédito emitidas por entidades bancarias distintas de la casa matriz u otra sucursal del mismo banco en el exterior o una filial de aquélla. Para este efecto, el término "casa matriz" debe entenderse referido tanto a la entidad matriz de los bancos extranjeros establecidos en Chile como agencias, como a la institución extranjera que tiene participación mayoritaria en un banco constituido en el país como sociedad anónima "
B) Se remplaza el numeral 3.2, del título V, por el siguiente:
"3.2.- Validez de las cartas de crédito stand-by distintas de las establecidas en estas normas.
Con el fin de evitar las dificultades que el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.5 del título II de este Capítulo puede ocasionar en el caso de los créditos que, antes de la vigencia de dichas normas, se encontraban amparados por cartas de créditos stand-by distintas de aquellas a que se refiere dicho numeral, la validez de tales cauciones para la determinación del riesgo de los respectivos créditos se mantendrá hasta el 30 de junio de 1990 o hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente carta de crédito stand-by o de pago del crédito caucionado, cualquiera que ocurra primero.".
Las instrucciones de la presente Circular rigen a contar de esta fecha.
Se derogan las Cartas Circulares de esta Superintendencia N°s 94 y 99 de 3 de noviembre de 1989 y 13 de noviembre de 1989, respectivamente.
Sírvase remplazar las hojas N° s 8, 9 y 26 del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a la presente Circular.