CIRCULAR
BANCOS      N° 2.551
FINANCIERAS N°  920
Santiago, 26 de junio de 1990.
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 7-1.

Intereses y reajustes. Modifica y complementa instrucciones.
A fin de mantener la concordancia con las disposiciones del Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, modificado por el Acuerdo N° 22-01-900418 del Consejo de dicho banco, y a la vez, dilucidar una duda que se ha presentado respecto a la emisión de Boletas de Garantía expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena, se ha resuelto introducir las siguientes modificaciones al Capitulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas;

A) Se remplaza el texto de la letra c) del numeral 2.2 del título I por el siguiente;

"El Banco Central de Chile determina diariamente el valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.".

B) En el cuarto párrafo del N° 8 del título I, después del punto final, el que pasa a ser punto seguido, se agrega lo siguiente: "Aun cuando no se señala expresamente en el citado Capítulo III.B.1, debe entenderse que también se exceptúan de dicha limitación las Boletas de Garantía que emiten los bancos, conforme a lo señalado en el Capítulo 8-11 de esta Recopilación.".

C) Además, con objeto de salvar un error en el nombre de una cuenta, en la letra b) del numeral 3.1.3, titulo II, se intercala, entre las palabras "debentures" y "vencidos", la expresión "riesgosos".

En consecuencia, se remplazan las hojas N° s 4, 13 y 19 del Capítulo 7-1 ya mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 7-1
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c) Tipo de cambio del dólar de los Estados unidos de América.

El Banco Central de Chile determina diariamente el valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, sobre la base de las transacciones realizadas en el día hábil bancario inmediatamente anterior al de su publicación y vigencia.

2.3.- Publicación de valores de los sistemas de reajustabilidad.

El Banco Central de Chile publicará en el Diario Oficial, a más tardar el día 9 de cada mes, los valores diarios que la Unidad de Fomento y el Indice Valor Promedio tendrán durante el período comprendido entre el día 10 del mismo mes y el día 9 del mes siguiente.

Por otra parte, el Instituto Emisor publica diariamente en el Diario Oficial el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América señalado precedentemente.

2.4.- Expresión en monedas de cuenta.

La utilización de alguno de los sistemas autorizados por el Banco Central de Chile comprende tanto la posibilidad de que el respectivo documento se exprese en pesos y que se indique el sistema de reajuste que se aplicará, como también la de que dicho documento se exprese en la unidad de valor autorizada por el Instituto Emisor.

Sin embargo, ello no es admisible en el caso de operaciones reajustables por la variación del dólar de los Estados Unidos de América a que se refiere la letra c) del numeral 2.2 precedente, debido a que en ese caso el documento quedaría expresado en moneda extranjera, lo cual supone condiciones contractuales diferentes según se indica en el N° 8 de este título, y no de una moneda de cuenta equivalente a pesos chilenos, propia del sistema de reajuste autorizado.

Capítulo 7-1
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Es importante tener presente que las disposiciones del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no permiten a las empresas bancarias y sociedades financieras realizar captaciones o colocaciones pactadas de la forma señalada en el párrafo precedente, salvo cuando se trate de las operaciones a que se refieren los Capítulos V.B.1 o V.B.2 del mismo Compendio, o de la adquisición de valores mobiliarios de renta fija. Aun cuando no se señala expresamente en el citado Capítulo III.B 1, debe entenderse que también se exceptúan de dicha limitación las Boletas de Garantía que emiten los bancos, conforme a lo señalado en el Capitulo 8-11 de esta Recopilación.

Cabe agregar también que el artículo 24 de la Ley 18 010 deja expresamente establecido que en esas obligaciones expresadas en moneda extranjera, pagaderas en pesos, no puede pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

Por lo mismo, mientras las operaciones reajustables por la variación del dólar deben registrarse en pesos, quedando afectas a las instrucciones contables sobre reajustes contenidas en el título II de este Capítulo, las operaciones expresadas en moneda extranjera deben registrarse en la respectiva moneda extranjera sin generar asiento contable alguno por concepto de reajuste. En estos casos, de acuerdo con las normas impartidas al respecto, debe seguirse el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que hace sus veces, a fin de reconocer el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera, utilizando para el efecto el tipo de cambio de representación contable de que trata el Capítulo 13-30 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

En todo caso, cabe tener presente que para los efectos de las relaciones que se deben mantener entre las operaciones activas y pasivas según lo dispuesto en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 12-9 de esta Recopilación Actualizada de Normas, el margen correspondiente a operaciones en moneda extranjera incluye no sólo aquellas en moneda extranjera o documentadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional, sino también las operaciones reajustables por la variación del tipo de cambio. Adicionalmente, en aquellas normas se establece que los recursos que las instituciones financieras capten mediante depósitos a plazo reajustables por la variación del tipo de cambio, sólo pueden ser utilizados en colocaciones o inversiones en depósitos a plazo de la misma naturaleza.

9.- Información al público.

Las entidades financieras informarán al público las tasas de interés que apliquen a sus colocaciones y captaciones, de la forma dispuesta en el numeral 10.4 de la Circular N° 1.698-184 de 27 de agosto de 1980. Para ese efecto deberán considerar también la desagregación de las operaciones en moneda chilena no reajustables, según los plazos de hasta 89 días y de 90 días o más.

Capítulo 7-1
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a) Colocaciones.

Los intereses no reconocidos en los resultados, sobre las colocaciones que estén vigentes, se registrarán en la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vigentes", de la partida 9490 del formulario MB1. En caso de que el respectivo crédito se traspase a cartera vencida, los montos registrados en esa cuenta se traspasarán, a su vez, a la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vencidas", de la misma partida 9490, atendido que estas cuentas de orden son complementarias de las cuentas del activo para efectos de información del monto adeudado.

Por su parte, los reajustes sobre las colocaciones de que se trata, se registrarán en la cuenta "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vigentes" o "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vencidas", ambas de la partida 9510 del formulario MB1, siguiendo el mismo criterio señalado para los intereses en el párrafo precedente.

La suma de dichos intereses y reajustes se registrará en la cuenta "Devengo de intereses y reajustes de colocaciones riesgosas" de la partida 9900 del formulario MB1.

b) Bonos y debentures.

Los intereses y reajustes devengados, no reconocidos en los resultados, por inversiones en bonos o debentures, se registrarán en las siguientes cuentas: "Intereses devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Intereses devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos", de la partida 9490 del formulario MB1 y "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos", de la partida 9510 de dicho formulario, respectivamente, con abono a la cuenta "Devengo de intereses y reajustes de bonos y debentures riesgosos", de la partida 9900 del formulario MB1.

3.1.4.- Suspensión de reajustes e intereses en créditos registrados a su valor final.

Al tratarse de operaciones registradas en el activo a su valor final según lo indicado en el numeral 2.4 de este título, la suspensión del reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses, alcanza también a los traspasos a dichas cuentas de los saldos registrados en el pasivo transitorio, de modo que esos traspasos dejarán de efectuarse mientras se mantenga la suspensión.